REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


La Asunción, 30 de Marzo de 2.004
Años 193º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-3.713-03.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. RODOLFO JOSE TILLERO SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.338.-

DEMANDADA: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


------------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano Identidad omitida, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 23 de Diciembre del año 1.998 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana Identidad omitida. 2º Que desde el año 1.999 fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Villa Esperanza, casa N° 128, Sector Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida, quien nació en Porlamar en fecha 07 de Octubre de 1.992 y Identidad omitida, quien nació en el Estado Monagas en fecha 12 de Marzo de 1.996, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento. 4º Que desde el inicio del matrimonio hubo una relación armoniosa, de amor y entendimiento, hasta hace aproximadamente un año mi cónyuge cambió radicalmente de conducta, empezó a desatender sus obligaciones como pareja y a negarnos su compañía, apoyo para cubrir los gastos de alimentación, servicio público del hogar, vestuario y a desatender a nuestros hijos, culminando esa situación el diez (10) de enero de 2.002, cuando delante de varias personas recogió todos sus enseres personales, manifestándome que no volvería a vivir más en el hogar y salió, sin que hasta la fecha haya regresado. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
------------En fecha 24-04-2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 13 y 14.-
------------En fecha 22-05-2.003 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. María Asunción Barrios González, Juez Unipersonal N° 2.-
------------Al folio 19 y de fecha 20-05-2.003, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
------------Riela al folio 20, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida, sin firmar, por cuanto la misma no fue localizada en la dirección indicada.-
------------Cursa al folio 21, diligencia de fecha 11-06-2.003 suscrita por la parte actora con la debida Asistencia Jurídica, a través de la cual solicita la citación de la demandada mediante Cartel. En fecha 04-07-2.003 el Tribunal ordenó lo conducente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 22. Dicho Cartel fue retirado en fecha 07-07-2.003 por la parte actora, según consta al folio 24.-
------------En fecha 11-07-2.003 y cursante a los folios 25 y 26, es debidamente consignado el Cartel de Citación librado a la Ciudadana Identidad omitida, debidamente publicado en el Diario “Sol de Margarita” de fecha 11-07-2.003.-
------------Al folio 27, riela diligencia de fecha 04-08-2.003 suscrita por la Secretaria Temporal del Tribunal a través de la cual deja constancia de que en esa misma fecha fue fijado uno de los carteles ordenados a las puertas del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Cursa al folio 28, diligencia de fecha 26-08-2.003 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita, vista la incomparecencia de la demandada, el nombramiento de Defensor Judicial para la misma. –
------------En fecha 10-09-2.003 el Tribunal ordenó nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abg. EDITH ROMERO G., Inpreabogado N° 72.918 y su debida notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo y que para el primero de los casos, preste el juramento de Ley, folio 29.-
------------Riela al folio 32, Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial debidamente firmada en fecha 06-10-2.003. Quien comparece en fecha 08-10-2.003 aceptando el cargo que le ha sido encomendado y juró cumplirlo fielmente, folio 33. Por lo que, en fecha 27-10-2.003 el Tribunal ordenó su debida citación, folio 34.-
------------A los folios 38 y 39, cursa Boleta de Citación librada al Defensor Judicial debidamente firmada en fecha 29-10-2.003.-
------------En fecha 17-12-2.003 se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal.-
------------De fecha 17-12-2.003 y cursante al folio 41, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, la Abg. Edith del Valle Romero González, Inpreabogado N° 72.918, en su carácter Identidad omitida Rosa María Gómez. El demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Cursa al folio 42 y de fecha 16-02-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, la Defensora Judicial de la parte demandada. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 43 y de fecha 26-02-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la parte actora, con la debida Asistencia Jurídica, la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. Edith del Valle Romero González, Inpreabogado N° 72.918, quien contestó al fondo de la demanda y a tal efecto consignó Escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual manifestó: “…Fallidas como han sido las muchas gestiones realizadas en muchas oportunidades, en tratar de entrevistarme con mi defendida, para tener así, los conocimientos requeridos de los hechos y para hacer contrarrestar los alegatos efectuados en el libelo de la Demanda por el actor en la presente causa de Divorcio, cuales desechar y cuales aceptar de la misma, cuales son los hechos reales y de los fundados…de la veracidad de los mismos y poder así, hacer una defensa acorde a lo encomendado como Defensor Judicial…es por ello, que me avoco a lo que conste en los autos y a lo que ordena para tales efectos legales el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la LOPNA en sí, a todo evento, NIEGO y RECHAZO todo el contenido de lo exigido en el contexto y el objetivo de la presente acción de Demanda, a todo evento promuevo el mérito favorable que se pueda desprender de los autos…” . La parte actora, Ciudadano Identidad omitida ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y a su vez insistió en la continuación de la demanda de Divorcio.-
------------Cursa al folio 46, Poder Apud Acta conferido a la Abg. Margot Millán López, Inpreabogado N° 67.238 conferido por el Ciudadano Identidad omitida.-
------------Riela al folio 47, auto del Tribunal de fecha 04-03-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 11-03-2.004 a las 10:00 de la mañana.-
------------Corre a los folios 48 al 50, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 11-03-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadano Identidad omitida, asistido por la Abg. YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, Inpreabogado N° 76.336, la Abg. EDITH DEL VALLE ROMERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 72.918, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, Ciudadana Identidad omitida. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Manuel del Jesús Ramos y Asunción Margarita Pacheco Olivero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.192.811 y V-14.220.943; respectivamente.-
------------Dando cumplimiento al contenido del Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez concluido el Acto de Evacuación de Pruebas, la Juez Unipersonal N° 2 cedió la palabra al Apoderado Judicial de la parte Actora y a la Defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de hacer sus respectivas conclusiones, folio 64.-
------------Cursa al folio 52, Poder Apud Acta conferido a la Abg. Ytalia Cruz Pérez Farías Inpreabogado N° 76.336 conferido por el Ciudadano Identidad omitida.-
------------Al folio 53, cursa actuación del Tribunal de fecha 22-03-2.004 mediante la cual difiere la Sentencia en la presente causa para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a este, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO


------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano Identidad omitida, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana Identidad omitida, de cuya unión matrimonial procrearon dos hijos: Identidad omitida.-
------------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Niños Identidad omitida, con la que se evidencia que existen dos hijos habidos durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Manuel del Jesús Ramos y Asunción Margarita Pacheco Olivero, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio. b) en cuanto a la fecha de abandono del hogar conyugal y de sus hijos por parte de la Ciudadana Identidad omitida. c) en cuanto a que el Ciudadano Identidad omitida es quien tiene a sus hijos y cubre los gastos de alimentación, vivienda, vestido, educación y salud.-
------------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana Identidad omitida, contraído por ante el Prefecto del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta en fecha 23 de Diciembre del año 1.998. ASI SE DECIDE.-
------------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Niños Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de los Niños Identidad omitida, será ejercida por el padre, Ciudadano Identidad omitida.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Niños anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso y labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” La madre de Identidad omitida, Ciudadana Identidad omitida ha quedado comprometida a cancelar la cantidad equivalente al 25% del ingreso mensual por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente al padre, Ciudadano Identidad omitida. Así mismo, queda comprometida a cancelar dos Bonos Especiales equivalentes al 25% del ingreso mensual, el primero en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


------------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a la 01:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


La Secretaria


Abg. Luisana Marcano



MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-3.713-03.-
Divorcio.-