REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 29 de Marzo de 2.004
Años 193º y 145º
EXPEDIENTE Nº: J2-2.974-02.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.-JESUS RAMON VEROES, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.559.026.–
B.- CAROLINA DEL VALLE TERAN CARMONA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.543.236.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:
Por auto de fecha 20 de Septiembre del año 2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los Ciudadanos JESUS RAMON VEROES y CAROLINA DEL VALLE TERAN CARMONA, debidamente asistidos por el Abogado HALIM CRISTO FARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.824 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Manifiestan en su escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada, que corre inserta al folio ocho (8) del presente expediente.-
En fecha 16 de Marzo de 2.004, comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos JESUS RAMON VEROES y CAROLINA DEL VALLE TERAN CARMONA, debidamente asistidos por el Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, Inpreabogado N° 17.291, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, solicitan la Conversión en Divorcio.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 08 de Febrero del año 2.002 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-
DISPOSITIVA
PRIMERA: En lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y la Patria Potestad del Niño identidad omitida, ésta Sala establece aquello que no haya sido resuelto por los padres, en los siguientes términos:
1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: CAROLINA DEL VALLE TERAN CARMONA.-
2º- REGIMEN DE VISITAS: El Niño identidad omitida tiene el derecho a ser visitado por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que el Niño identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que le permitirá tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlo a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-
3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JESUS RAMON VEROES, sufragará a favor de su hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la madre, Ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERAN CARMONA o en su defecto depositarla en cuentas bancarias que se le indique por escrito, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obligándose el padre a cancelar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos ocasionados por las Festividades Decembrinas, además, cancelará conjuntamente con la madre los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención del mismo, tales como: actividades extra-cátedra, medicinas, vestuario, recreación y deportes, etc, incluso los generados por el Inicio del Año Escolar. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar a identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
4º LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JESUS RAMON VEROES y CAROLINA DEL VALLE TERAN CARMONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.559.026 y V-10.543.236; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm.-
Exp: J2-2.974-02.-
Separación de Cuerpos.-
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