REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


La Asunción, 24 de Marzo de 2.004
Años 193º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-3.637-03.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.834.-

DEMANDADA: Identidad omitida, yugoslavo, de mayor edad, de este domicilio y con Visa Nº omitida.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


------------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por la Ciudadana Identidad omitida, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 06 de Diciembre del año 1.999 contraje matrimonio por ante el Prefecto Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, con el Ciudadano Identidad omitida. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Carabobo. Sector Girigiri, Quinta Milagros, La Guardia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nació una (01) hija de nombre: Identidad omitida, quien nació en el Estado Táchira en fecha 13 de Diciembre de 1.998, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento. 4º Que el día 04 de febrero del año 2.000, mi cónyuge toma la decisión de irse de nuestro hogar, debido a diferentes desavenencias suscitadas entre ambos y decide establecer su residencia en otra casa, ubicada en la Avenida Principal de Playa El Yaque, Quinta M-1, Municipio Díaz y es allí donde actualmente vive. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano Identidad omitida, yugoslavo, de mayor edad, titular de la Visa Nº omitida y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
------------Cursa a los folios 8 y 9, Poder Apud Acta conferido al Abg. Daniel E. González L., Inpreabogado N° 87.834 por la Ciudadana Identidad omitida.-
------------En fecha 02-04-2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 10 y 11.-
------------Riela al folio 14 y su vuelto, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida, sin firmar, por cuanto el mismo no fue localizado en la dirección indicada.-
------------Al folio 16 y de fecha 29-04-2.003, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
------------Cursa al folio 17, diligencia de fecha 07-05-2.003 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, a través de la cual solicita la citación del demandado mediante Cartel. En fecha 16-05-2.003 ordenó lo conducente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 18. Dicho Cartel fue retirado en fecha 20-05-2.003 por el Apoderado Judicial de la parte actora, según consta al folio 20.-
------------En fecha 22-05-2.003 y cursante a los folios 21 y 22, es debidamente consignado el Cartel de Citación librado al Ciudadano Identidad omitida, debidamente publicado en el Diario “La Hora” de fecha 21-05-2.003.-
------------Al folio 23, riela diligencia de fecha 30-05-2.003 suscrita por la Secretaria del Tribunal a través de la cual deja constancia de que en fecha 28-05-2.003 fue fijado uno de los carteles ordenados en la Avenida Principal de Playa El Yaque, Quinta M-1, Municipio Díaz de este Estado y otro a las puertas del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Cursa al folio 24, diligencia de fecha 04-07-2.003 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita, vista la incomparecencia del demandado, el nombramiento de Defensor Judicial para el mismo. –
------------En fecha 11-07-2.003 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. María Asunción Barrios González, Juez Unipersonal N° 2 de este Despacho. En la misma fecha, el Tribunal ordenó nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abg. INAIRA AGUILERA BOLIVAR, Inpreabogado N° 87.070 y su debida notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo y que para el primero de los casos, preste el juramento de Ley.-
------------Riela al folio 29, Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial debidamente firmada en fecha 07-08-2.003. Quien comparece en fecha 11-08-2.003 aceptando el cargo que le ha sido encomendado y juró cumplirlo fielmente, folio 30. Por lo que, en fecha 22-08-2.003 el Tribunal ordenó su debida citación.-
------------Al folio 35, cursa Boleta de Citación librada al Defensor Judicial debidamente firmada en fecha 26-08-2.003.-
------------De fecha 13-10-2.003 y cursante al folio 37, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Identidad omitida, la Abg. Inaira del Valle Aguilera Bolívar, Inpreabogado N° 88.070, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida. El demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Cursa al folio 38 y de fecha 28-11-2.003, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, la parte demandada representada por su Apoderado Judicial. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 39 y de fecha 09-12-2.003, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la Defensora Judicial de la parte demandada, Ciudadano Abg. Inaira Aguilera Bolívar, Inpreabogado N° 88.070, la parte actora, Ciudadana Identidad omitida, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La Defensora Judicial contestó al fondo de la demanda y a tal efecto consignó Escrito constante de dos (2) folios útiles. El Tribunal procedió a dar un lapso de espera de una (1) hora, a los fines de que comparezca la parte actora. En el Escrito de Contestación presentado por la Defensora Judicial, manifestó: “…Fallidas como han sido las muchas gestiones realizadas en muchas oportunidades, en tratar de entrevistarme con mi defendido, para tener así los conocimientos requeridos de los hechos y para hacer contrarrestar los alegatos efectuados en el libelo de la Demanda por el actor en la presente causa de Divorcio, cuales desechar y cuales aceptar de la misma, cuales son los hechos reales y de los fundados…de la veracidad de los mismos y poder así, hacer una defensa acorde a lo encomendado como Defensor Judicial…es por ello, que me avoco a lo que conste en los autos y a lo que ordena para tales efectos legales el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la LOPNA en sí, a todo evento, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO todo el contenido de lo exigido en el contexto y el objetivo de la presente acción de Demanda…” .-
------------Cursa al folio 42, Acta del Tribunal de fecha 09-12-2.003 mediante la cual deja constancia de que culminado el lapso de espera de una (1) hora y siendo las 12:00 m., la parte actora, Ciudadana Identidad omitida no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto de Contestación, en consecuencia, queda extinguido el proceso, como bien lo establece el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…”.-
------------En fecha 12-12-2.003 comparece el Apoderado Judicial de la parte actora consignando justificativo e Informe Médico, donde se evidencia el por qué de la falta al Acto de Contestación de la Demanda de su apoderada, folios 43, 44 y 45. Así mismo, comparece en fecha 17-12-2.003 solicitando al Juez Encargado se avoque al conocimiento de la presente causa, folio 46.-
------------Al folio 47, cursa diligencia de fecha 17-12-2.003 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando que de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reapertura el Acto de Contestación de la Demanda, debido a que la falta de comparecencia ha dicho acto por parte de su apoderada fue debido a una falta No Imputable. Así mismo, solicitó se notifique a la contraparte mediante auto de la decisión de esta solicitud.-
------------En fecha 19-01-2.004 se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de este Despacho y en la misma fecha, ordena notificar al demandado del presente auto a fin de que al quinto (5to.) día siguiente a la notificación de contestación a la demanda, por cuanto esta Sala considera justificada la inasistencia al Acto de Contestación al no ser imputable a la actora, folio 48 y 49.-
------------Cursa al folio 51, diligencia de fecha 28-01-2.004 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora a través de la cual solicita sea notificada de la Contestación de la Demanda a la Abg. Inaira Aguilera Bolívar, Inpreabogado N° 88.070, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. En tal sentido, en fecha 05-02-2.004 ordenó lo conducente, folio 52.-
------------Al folio 57, riela Acta de fecha 20-02-2.004 levantada con ocasión de la realización del Acto de Contestación de la Demanda, estando presente en dicho acto la parte actora con la debida Asistencia Jurídica y la Defensora Judicial de la parte demandada. Se dejó constancia de que la Representación Fiscal no compareció. La actora insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes. El Defensor Judicial consignó en dos (2) folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda, folios 58 y 59.-
------------Riela al folio 60, auto del Tribunal de fecha 27-02-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día miércoles 10-03-2.004 a las 10:00 de la mañana.-
------------Corre a los folios 61 al 63, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 10-03-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadana Identidad omitida, asistida por el Abg. DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA, Inpreabogado N° 87.834, la Abg. INAIRA AGUILERA BOLIVAR, Inpreabogado N° 88.070, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Alexandra Herrera Mendoza y Juan Carlos del Río Franco, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.311.685 y V-12.465.204; respectivamente.-
------------Dando cumplimiento al contenido del Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez concluido el Acto de Evacuación de Pruebas, la Juez Unipersonal N° 2 cedió la palabra al Apoderado Judicial de la parte Actora y a la Defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de hacer sus respectivas conclusiones, folio 64.-
------------Al folio 65, cursa actuación del Tribunal de fecha 19-03-2.004 mediante la cual difiere la Sentencia en la presente causa para el día 24-03-2.004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadana Identidad omitida, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano Identidad omitida, de cuya unión matrimonial procrearon una hija: Identidad omitida.-
------------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña Identidad omitida, con la que se evidencia que existe una hija habida durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Alexandra Herrera Mendoza y Juan Carlos Del Río Franco, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto a la fecha de abandono del hogar conyugal por parte del Ciudadano Identidad omitida. c) en cuanto a que el Ciudadano Identidad omitida desde que se marchó del hogar no ha regresado.-
------------Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana Identidad omitida, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano Identidad omitida, contraído por ante el Prefecto Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira en fecha 06 de Diciembre del año 1.999. ASI SE DECIDE.-
------------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la Niña Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de la Niña Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de KENDRA, Ciudadano Identidad omitida ha quedado comprometido a cancelar la cantidad equivalente al 25% del ingreso mensual por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana Identidad omitida. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales equivalentes al 25% del ingreso mensual, el primero en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


------------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra el Ciudadano Identidad omitida, yugoslavo, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº omitida y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a la 01:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano


MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-3.637-03.-
Divorcio.-