REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTASALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 23 de Marzo de 2.004
Años 193 º y 145º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.353-03.-

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADA: YOLANDA DEL VALLE VELASQUEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.381.347.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


Se inicia la presente causa mediante Acción de Protección presentada el 15 de Octubre de 2.003, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, contra la Ciudadana YOLANDA DEL VALLE VELASQUEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.381.347, al solicitar le sean impuestas a la mencionada Ciudadana las sanciones establecidas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, en fechas 30-07-2.003 y 14-08-2.003 fueron dictadas por dicho Consejo de Protección, Medidas de Protección contempladas en los literales “g, d y e” del Artículo 126 ejusdem, en beneficio de la Adolescente Identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.112.009, que consistían en: “separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno”; “declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño y al adolescente” y “orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso.” Se consignó:
a) Copia certificada de las actuaciones en el Expediente N° D-597 de fechas 04 de julio y 08 de julio de 2.003, folios 9 al 12.-
b) Copia certificada del Expediente N° 403, donde la parte demandada es la adolescente Identidad omitida, donde a sus folios 20 y 21, cursa la copia certificada de la Medida de Protección dictada en fecha 30-07-2.003, folios 13 al 23.-
c) Copia certificada de las actuaciones en el Expediente N° D-616, folios 24 al 27.-
d) Copia certificada del Expediente N° 416, donde la parte demandada es la adolescente Identidad omitida, donde a sus folios 35 y 36, cursa la copia certificada de la Medida de Protección dictada en fecha 14-08-2.003, folios 28 al 39.-
e) Copia certificada del Expediente N° 687, folios 40 al 44.-
f) Copia certificada del Expediente N° D-712, folios 45 al 49.-

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2.003, se admitió la solicitud, a través de la cual se ordenó: “1°- Citar a los Ciudadanos ROBERTO HERNANDEZ KENDALL, PLACIDA ZABALA, DIOSOLA MARIN, YERALDINE MARIN, GERARDO MARIN, ANGELICA GAETANI DI LAURENZANA, NANCY AVILA, la cual deberá comparecer con sus hijas: YENNI CAROLINA y YENIUSKA GARCIA AVILA, al CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DE ESTE ESTADO (parte requirente), a la Ciudadana YOLANDA VELASQUEZ DE MARIN, quien deberá comparecer con la Adolescente Identidad omitida (parte requerida), para que comparezcan al octavo (8vo.) día de Despacho siguiente a que conste en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a la Audiencia de Juicio, a las 11:00 de la mañana. 2°- Notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa al folio 63, auto de avocamiento a la presente causa de fecha 02-02-2.004 por el Juez Unipersonal N° 2 Temporal, Dr. Darwin J. Rivera Velásquez.-
Cursa al folio 65, Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 12-12-2.003.-
Rielan a los folios 66 al 72, Boletas Citación libradas al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO y a los Ciudadanos NANCY AVILA, ANGELICA GAETANI DE LAURENZANA, YOLANDA VELASQUEZ DE MARIN, DIOSOLA MARIN, PLACIDA ZABALA y GERARDO MARIN, debidamente firmadas en fechas 19-01-2.004; 20-01-2.004; 21-01-2.004 y 22-01-2.004 respectivamente.-
Al folio 74, cursa Boleta de Citación librada al Ciudadano ROBERTO HERNANDEZ KENDALL, sin firmar.-
Cursa al folio 75, Acta de fecha 16-02-2.004 levantada con ocasión de la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, a través de la cual el Tribunal deja constancia de que las partes no comparecieron. Así mismo, el Tribunal fija para el día Jueves 26-02-2.004 a la misma hora, la nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, vista la imperiosa necesidad de este Despacho en la realización de dicho acto.-
Riela al folio 76, Acta de fecha 26-02-2.004 levantada con ocasión de la realización de la Audiencia de Juicio, mediante la cual se deja constancia de la presencia de las Ciudadanas NORLIS ARMINDA RANGEL RIOS y DORELIS DEL VALLE VALERIO LOPEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado (parte requirente), PLACIDA DIONISIA ZABALA, NANCY COROMOTO AVILA BRITO y la adolescente JENNIUSKA CAROLINA GARCIA AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.570.407; V-8.385.336 y V-19.115.678, respectivamente, en calidad de testigos, quienes ratificaron todas las declaraciones que constan en copias certificadas consignadas por el Consejo de Protección. Se dejó constancia que no hicieron acto de presencia el Fiscal VIII del Ministerio Público, la adolescente Identidad omitida y su representante, Ciudadana YOLANDA VELASQUEZ DE MARIN (parte requerida). En vista de que la requerida y conjuntamente con su representante no hicieron acto de presencia a esta Audiencia, el Tribunal ordenó citarlas a través de la Institución Policial (Base Operacional N° 10) para una nueva audiencia, la cual se realizará el día miércoles 10 de marzo del presente año, a las 11:00 de la mañana.-
Al folio 79, cursa Oficio N° 040-04 de fecha 02-10-2.004 emanado de la Jefe de la Base Operacional N° 10, mediante el cual informan a este Despacho, que la Boleta de Citación librada a la Ciudadana YOLANDA VELASQUEZ DE MARIN fue debidamente entregada y recibida por la misma.-
Cursa a los folios 80 al 82, Acta de fecha 10-03-2.004 dando inicio a la Audiencia Oral de Juicio, la Juez Unipersonal N° 2, Dra. María Asunción Barrios González conforme lo prevé el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a constatar la presencia de las partes, Abogados, estando presentes en dicho acto, las Ciudadanas NORLIS A. RANGEL RIOS y DORELYS DEL V. VALERIO LOPEZ, Consejeras de Protección del Municipio Península de Macanao de este Estado (parte requirente), la Ciudadana YOLANDA DEL VALLE VELASQUEZ DE MARIN, la adolescente Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.381.347 y V-20.112.009, respectivamente (parte requerida) y la Dra. DALIA CARRILLO PRATO. Fiscal VI (Encargada) del Ministerio Público. Se da inicio cediéndole la palabra a la parte requirente: “Iniciamos el presente procedimiento por cuanto este Consejo de Protección dictó varias Medidas de Protección a la Adolescente Identidad omitida: “medidas de separación y medida de orden de tratamiento psicológico” y a la madre YOLANDA DE MARIN “medida de responsabilidad”, las mismas no fueron cumplidas, la adolescente continúa con agresiones en contra de las personas y otras adolescentes de la comunidad, consigno en este acto y constante de veintiún (21) folios útiles Escrito contentivo de Pruebas. Este Consejo de Protección recibe constantes denuncias en contra de la adolescente anteriormente identificada y las cuales se pueden constatar en las copias certificadas que se encuentran anexadas en el Expediente. Es todo.” En este estado toma la palabra la Ciudadana YOLANDA DE MARIN, parte requerida, quien expone: “Primero y principal soy una mujer que me la mantengo en la calle trabajando, segundo, no la mando a buscar problemas, tercero, ella fue agredida en la mano derecha y en la cabeza, donde le agarraron 16 puntos en la mano y 4 en la cabeza y las autoridades brillaron por su ausencia, yo acudí a la INEPOL y ellos no hicieron nada, luego fui a la LOPNA y de allí me mandaron a los Tribunales de allá abajo (Fiscalía), que más puedo decir yo, yo sé lo que tengo entre mi casa, otra cosa más, cría fama y acuéstate a dormir, porque del árbol caído hacen leña, yo no sé si es un complejo que ella tiene, porque sus demás hermanas no son gagas y ella es gaga, no sé que es lo que le está pasando a esta joven por la cabeza. Es todo.” En este estado procede a rendir su testimonio la adolescente Identidad omitida, de conformidad con su derecho consagrado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifiesta: “Yo no les busco pleito, son ellos que se meten conmigo, porque pasan al lado mío y se burlan de mí, FELIANNY se la pasa con sus hermanos echándome broma y metiéndose conmigo, incluso cuando paso por su casa con mi sobrinita me empiezan a tirar piedras, hasta su mamá y cuando me agarré con FELIANNY vino su mamá y me rasguñó por el cuello y el novio de FELIANNY fue el que me cortó tanto en la mano como en la cabeza, me quería cortar la barriga con una botella de anís partida de las grandes y yo metí la mano y la Perfecta (Prefecta) de la MARICUCHA como es la madrina del muchacho que me cortó, por eso no lo puso preso, cuando me agarré con ANGIE la Perfecta me puso presa por un día en la sede de INEPOL en Boca de Río y la mamá de la muchacha me metió una cachetada junto a la Perfecta y la Perfecta no hizo nada. Es todo.” En este estado toma la palabra la Representación Fiscal, quien expone: “Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente Acción Judicial interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao de este Estado, esta Representación Fiscal considera oportuno: Primero: invocar el mérito favorable de autos. Segundo: solicitar sean valoradas suficientemente como prueba documental las actas procesales del procedimiento administrativo llevado por el Consejo de Protección de Península de Macanao donde se ordena de conformidad con el Artículo 126 ejusdem, separación del entorno, tratamiento psicológico para la adolescente y responsabilidad para la madre, así mismo, consta de actas y pido sean valoradas igualmente la inasistencia de la adolescente a las evaluaciones ordenadas, la reiterada actitud de la adolescente que mediante denuncias evidencie el incumplimiento de la medida. Tercero: pido a la Ciudadana Juez, igualmente valore la intervención de la Ciudadana YOLANDA VELASQUEZ DE MARIN, quien en su carácter de requerida admitió no haber podido asistir a las evaluaciones psicológicas así como tampoco conducir a su hija a las mismas, por razones laborales y por obligaciones familiares, habiéndole resultado del todo imposible conseguir una nueva remisión al psicólogo, igualmente pido sea valorada la opinión dada por la adolescente Identidad omitida, rendida de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA. Cuarto: por último esta Representación Fiscal se adhiere a la petición formulada por el Consejo de Protección Península de Macanao realizada en su carácter de solicitante”. En el Escrito de Pruebas presentado por la parte requirente y cursante a los folios 83 al 85, destacan: que tomando en consideración los hechos expuestos en el presente expediente, se concluye y se ratifica:
Primero: se puede evidenciar las recurrentes denuncias en contra de la adolescente Identidad omitida, quien se compromete en cada acto y luego arremete en contra de otra adolescente o persona diferente.
Segundo: que debido al ocio en que se encuentra la adolescente, por haber desertado del Instituto Educativo donde cursaba estudios y donde presentó problemas de indisciplina, constantemente se involucra en peleas callejeras, atentando contra la integridad de las personas sin importarle edad o condición.
Tercero: que de las diferentes declaraciones insertas en los expedientes y denuncias llevadas por este organismo, ponen en peligro inminente a la adolescente Identidad omitida, en consecuencia con otras adolescentes involucradas.
Cuarto: que la adolescente, incumplió con las diferentes Medidas dictadas a su favor.
Quinto: que la madre de la adolescente, YOLANDA VELASQUEZ DE MARIN, incumplió igualmente con la Medida de responsabilidad dictada en su contra, a fin de ayudar a su hija.
Sexto: que la adolescente Identidad omitida, ha pretendido burlar los efectos de las Medidas dictadas por este Consejo de Protección, en consecuencia incurre constantemente en el irrespeto hacia su persona y hacia las demás personas que de una u otra manera forman parte de su entorno social. Por ello, con fundamento en la norma contenida en los Artículos 276 y 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se haga cumplir a la adolescente y a su madre, la Medida dictada. Solicitando la sanción establecida en el Artículo 270 de la LOPNA o si es necesario y como las condiciones están dadas por el comportamiento agresivo de Identidad omitida, solicitamos instar una averiguación por ante el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Ratificamos la declaratoria con lugar de la Acción de Protección intentada y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en el presente juicio, promovemos:
a) y ratificamos en parte y en todo el mérito favorable de los autos que corren en el presente expediente.
b) y ratificamos en parte y en todo el mérito favorable de las copias certificadas de todas las actas contentivas en el presente expediente.
c) el mérito favorable de las actuaciones contentivas en el expediente administrativo N° 470, por lo consiguiente anexamos copias certificadas correspondientes a once (11) folios útiles, donde igualmente a la adolescente Identidad omitida se le dictó Medida de Protección, incumpliéndola como es su costumbre, igualmente anexamos copias de tres (3) denuncias de fechas: una (1) del 06 de febrero y dos (2) del 13 de febrero, signadas con los Nros. 858 y 859, como pruebas, anexos a los folios 86 al 103.-
Riela al folio 104, auto del Tribunal de fecha 19-03-2.004 mediante el cual difiere la Sentencia para el día martes 23-04-2.004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


FUNDAMENTACIÓN LEGAL

La Acción Judicial de Protección es un recurso contra hechos, actos u omisiones, en este caso, de un particular que amenaza derechos de una adolescente. De allí que el Artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determine la competencia de este Tribunal para conocer de dicha Acción, todo ello en concordancia con el contenido del Parágrafo Tercero, Artículo 177 y 318 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO:


El papel de la familia previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable, por cuanto es ella la que está vinculada de manera directa al niño y al adolescente, la que al ser considerada como Asociación Natural de la Sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, lleva en sí misma el compromiso de obligar al Estado a tomar medidas, de variada naturaleza para poder asumir y cumplir con propiedad las obligaciones y responsabilidades que nacen para ella. Así tenemos que con la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por parte del Estado, se le sumó el Departamento de Servicios Auxiliares, integrado en nuestro caso por Psicólogo, Psiquiátra y Trabajador Social, con la específica finalidad de contribuir con el afianzamiento y mejor convivencia de la familia, sólo que este propósito debe ser entendido y digerido por la misma y hacer uso de dicho servicio, en el cual invierte el Estado en su beneficio. Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso en estudio no ha tenido una evolución satisfactoria por la poca o nula importancia que le ha dado, tanto la madre de la adolescente como ella misma, a esta oportunidad de ayuda que le brinda el Estado, como es el hecho de ser evaluada y orientada debidamente en el comportamiento que debe asumir como integrante de la Comunidad donde se desenvuelve. Que con la intervención de esos profesionales puede mejorar mucho, tanto, que ella misma pueda incorporarse a sus labores escolares y entorno amistoso donde se desenvuelve, superando paulatinamente las limitaciones que han estado presente en su vida.
Considera igualmente esta Instancia que el comportamiento o conducta asumida por la adolescente Identidad omitida frente a las personas que la denuncian, no es más, que la respuesta de una persona que sufre sus agresiones, sus burlas, por el hecho de que a pesar de que es una joven con buena presencia padece de tartamudez. Así mismo, no debemos olvidar cual es el entorno de esta adolescente: una comunidad pequeña, con escasas oportunidades de diversiones sanas, de entretenimientos de provecho.-

DISPOSITIVA

Por las razones y motivaciones que han señalado precedentemente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única y en la persona de la Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Judicial de Protección incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en contra de la Ciudadana YOLANDA DEL VALLE VELASQUEZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.381.347 y su hija, la adolescente Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.112.009.-
Segundo: RATIFICA y CONFIRMA la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la Ciudadana YOLANDA VELÁSQUEZ DE MARIN asuma su responsabilidad con relación a la conducta asumida por su hija, la adolescente Identidad omitida.-
Tercero: SE NIEGA la solicitud de sustanciación de la sanción prevista en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no puede el Tribunal atribuirle todo el mal comportamiento a la adolescente, cuando conociendo la idiosincrasia de nuestras pequeñas comunidades, se sabe que a pesar de ser una joven bien parecida, padece de una limitación al hablar, lo que la hace vulnerable a las críticas y burlas que de ella hacen.
Cuarto: SE ORDENA la comparecencia de la adolescente Identidad omitida ante el Departamento de Psicología y Psiquiatría de esta Sala de Juicio, con el propósito de que sea evaluada y ayudada en la superación de su problema, en tal sentido ofíciese lo conducente al Servicio Auxiliar y líbrese telegrama a la madre.-
Quinto: SE ORDENA la inscripción de la adolescente en un Instituto Educativo, a los fines de que continúe su preparación académica. ASI SE DECIDE.-

D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González
LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano V.



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.


MABG/mgm.-
Exp: J2-4.353-03.-
Acción de Protección.-