REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 23 de Marzo de 2004
193° y 145°
Visto el cómputo dictado por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2003, inserto a los folios 274 y 275 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a corregir el cómputo respectivo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia del cumplimiento de las sanciones definitivamente firme impuesta al adolescente, (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) ampliamente identificado en autos, consistente en Privación de Libertad. UNICO: De la revisión del cómputo dictado por este despacho judicial, se observa que se señaló que el adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) tiene un tiempo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad de Diez (10) Meses y Diez (10) Días, faltándole por cumplir con Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintiún (21) Días, tomando en consideración el lapso de la misma, esto es Dos (02) Años, lo que constituye un error involuntario en la suma de los días detenido, la evasión y reingreso y se tiene que el adolescente de marras efectivamente estuvo detenido desde la fecha 01 de Mayo de 2002, evadiéndose en fecha 29 de Septiembre de 2002, cumpliendo con una detención de Cuatro (04) Meses y Veintiocho (28) Días. Reingresando en fecha 21 de Noviembre de 2003, hasta la fecha del auto de cómputo, 09 de Diciembre de 2003, tenemos una detención de Diecinueve (19) Días. Y tomando la fecha en que se dictó el cómputo, 09 de Diciembre de 2003 hasta la presente fecha, 23 de Marzo de 2004, tenemos una detención de Tres (03) Meses y Catorce (14) Días. Así pues, la suma en total del tiempo que realmente y fehacientemente ha estado detenido el adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, es de Nueve (09) Meses y Un (01) Día, que restándole los Dos (02) Años de la sanción impuesta, resulta que le faltaría por cumplir con Un (01) Años, Dos (02) Meses y Veintinueve (29) Días. Por lo que factiblemente la sanción ocurrirá el 21 de Junio de 2005. Así se decide. Se ordena el traslado del adolescente (identidad Omitida. Art. 545 LOPNA) a la sede de este despacho para el día Jueves 25 de Marzo de 2004, a las 10:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlo del auto de cómputo. Remítase copia del presente auto al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese y Déjese copia del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
Exp. N° E-215/251/287/04
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)