Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juzgado Mixto de Juicio

La Asunción, 31 de Marzo del 2004
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer de la causa N° JM-164, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos:583, 584, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente XXXXXXXXXXXXX. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXX de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de Diecisiete (17) años de edad, hijo XXXXXXXXXXXXXX, residenciado en el Sector XXXXX, calle XXXXXXX, casa sin numero,XXXX jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: La Abogada Defensora, Dra. GEISHA CAMACARO FUENTES, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el tercer piso del palacio de Justicia, avenida constitución La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Sikiu Angulo de Silla en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuso formalmente al adolescente XXXXXXXXXX, en virtud de los hechos acaecidos en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), cuando en horas de la madrugada el adolescente acusado en compañía de otra persona, se introdujeron en la residencia del ciudadano José Natividad Boadas Marcano de setenta y nueva años de edad, utilizando un cuchillo mediante violencias y amenazas contra la vida los despojaron de ciento Diez Mil (Bs.110.000,oo) bolívares en efectivo, para luego intentar huir del lugar de los hechos, no logrando su cometido en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Base operacional No 08 de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes en el momento de la detención del adolescente acusado, al realizarle el respectivo registro de Personas recuperaron tanto el dinero en efectivo, como el arma blanca antes mencionado. Hecho sucedido en la residencia de la victima ubicada en la calle Principal del Sector El Tuey, San Juan Bautista Municipio Díaz.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera acreditado que el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX participo en los hechos acaecidos en fecha cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), cuando en horas de la tarde el adolescente acusado en compañía de otra persona, se introdujeron en la residencia del ciudadano; José Natividad Boadas Marcano, de setenta y nueve años de edad, mediante violencias y amenazas contra la vida lo despojaron de Ciento Diez ( 110.000,oo)Mil bolívares en efectivo , para luego intentar huir del lugar de los hechos, no logrando su cometido en virtud de la acción desplegada por funcionarios adscritos a la Base No 08 de la Policía del Estado, quienes en el momento de la detención del adolescente acusado, al realizarle el respectivo registro de persona recuperaron el dinero efectivo. Hecho sucedido en la residencia de la victima ubicada en la calle principal, del Sector el Tuey, casa sin número.

En el presente caso se le imputa al adolescente acusado, el delito de ROBO GENERICO , previsto en el articulo 457 del Código Penal, por considerar que los hechos que le fueron atribuidos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal del hecho atribuido al adolescente se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se demostró en el debate, que fue la persona que participo en los hechos por los que fue acusado.

La conducta antijurídica desplegada por el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra acreditada en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público al proceso, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acusación, con lo cual queda plenamente determinada la responsabilidad del adolescente en los hechos atribuidos.

Una vez analizados los hechos, este tribunal a los fines de sentenciar, tomando en consideración la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 622 de la Ley Especial que rige la materia, observa en el caso particular se ha comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de él, y por el otro lado se debe sopesar los resultados de los informes clínicos y psico-social, que el tipo legal trasgredido por el adolescente, no es uno de los delitos que se encuentran previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual procedería aplicar la sanción de privación de libertad.

El articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, establece: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputados podrá solicitar al juez de de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Considera este tribunal comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio conforme el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que ha quedado acreditado en juicio la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y siendo acogida por el tribunal el cambio de calificación solicitado por la representante del Ministerio Publico, de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 Ejusdem, al manifestar en el juicio que antes de entrar a la audiencia la victima, le había manifestado libre de coacción y apremio que el adolescente efectivamente se introdujo en su casa y robo el dinero, pero solo utilizo la violencia física y no utilizo ningún tipo de arma, delito que debe imputársele al adolescente es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Por lo que esta sentencia viene referida al delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, por el cual la representante del Ministerio Publico formulo acusación.

Este Tribunal Mixto valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, con el análisis que antecede a quedado acreditada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, que le imputo la Fiscal del Ministerio Público a el acusado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo cual resulta procedente dictar sentencia en su contra.




SANCION

Este Tribunal Mixto, tomando en consideración que el adolescente acusado fue encontrado culpable en el delito de ROBO GENERICO, procede aplicar la correspondiente sanción y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, tomando en consideración esta juzgadora las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a el acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden este Tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622 Ejusdem, para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales c y h del mismo, en consecuencia en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, finalidad que no es otra que la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, le impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, el cumplimiento de la sanción por el Lapso de NUEVE (09) MESES; de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual: A) Deberá presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes de este Circuito, B) Deberá comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Psiquiatra y Psicológica, cada quince (15) días, el cual deberá informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. Así se declara.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 583, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, es así como le impone el cumplimiento de la sanción por el Lapso de NUEVE (09) MESES; de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual: A) Deberá presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes de este Circuito, B) Deberá comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Psiquiatra y Psicológica, cada quince (15) días, el cual deberá informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. SEGUNDO: Se revoca la Medida Detención preventiva de libertad impuesta al adolescente por el Tribunal de Control N° 01 de esta misma sección, durante Audiencia Preliminar, celebrada en fecha seis (22) de Enero de Dos Mil Cuatro (2.004), contenida en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.
Se pública el texto integro de la sentencia a los 31 días de Marzo de 2004. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LOS JUECES ESCABINOS.

TANYA SULTANA.

MARIA DEL VALLE MANEIRO.


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA VELASQUEZ.



En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ

PMDC/
Exp NºJM 179.2003