República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal en Funciones de Juicio
La Asunción, 25 de Marzo de 2.004.
193° y 144°.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado para conocer de la causa Numero: J- 190, en virtud de la flagrancia decretada en fecha: 15-03-2004, por la Juez en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
XXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXX nacido en fecha diecisiete (16) de Enero de Mil Novecientos XXXXX, de XXXX años de edad, con de sexto grado de educación básica de instrucción, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en Altos de Gallego, vía el cercado, casa s-n, Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. BESAIDA LUNA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Tercer Piso. Palacio de justicia.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, presento acusación oral en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, por considerarlo autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando quien el día catorce (14) de Marzo del año en curso, en horas de la tarde fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Base Numero 06 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto el mismo al observar a los funcionarios de la comisión policial se torno nervioso y se introdujo algo en la boca , por lo que se le dio la voz de alto, y en presencia del ciudadano Héctor Luis Hernández los funcionarios procedieron a solicitarle mostrara lo que llevaba en la boca y el mismo lanzo un envoltorio y al efectuarle el registro de persona se le incauto en la pretina del pantalón que vestía un envoltorio da material sintético que a su vez contenía dieciséis(16 ) envoltorios de lo que resulto ser Cocaína Base, con un peso neto de dos gramos con cuarenta miligramos (2,040 Gr) , según se desprende de la experticia química N° 9700-073-014, de fecha:15-03-04 suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta. Asimismo le fue incautada la cantidad de sesenta y seis mil bolívares en dinero efectivo. El Adolescente detenido por los funcionarios adscritos a la Policía Base No: 08 del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas Cautelar por el Tribunal de Control No: 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 15-03-2004, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
Quien aquí decide, valorando las pruebas producidas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera acreditado que en el día catorce (14) de Marzo del año en curso, en horas de la tarde fue detenido el adolescente por funcionarios policiales adscritos a la Base Numero 06 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto el mismo al observar a los funcionarios de la comisión policial se torno nervioso y se introdujo algo en la boca, y en presencia del ciudadano Héctor Luis Hernández los funcionarios procedieron a solicitarle mostrara lo que llevaba en la boca y el mismo lanzo un envoltorio y al efectuarle el registro de persona se le incauto en la pretina del pantalón que vestía un envoltorio da material sintético que a su vez contenía dieciséis(16 ) envoltorios de lo que resulto ser Cocaína Base, con un peso neto de dos gramos con cuarenta miligramos (2,040 Gr) , según se desprende de la experticia química N° 9700-073-014, de fecha:15-03-04 suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta.. Así como le fue incautada la cantidad de sesenta y seis mil bolívares en dinero efectivo .Considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas acta policial de detención N° D6-5050, acta de entrevista del ciudadano Héctor Luis Hernández quien es testigo preséncial de la detención, resultado de la experticia química realizada a la sustancia incautada, resultado de la experticia toxicológica realizada a el adolescente y con la declaración del propio adolescente.
En el presente caso se acusa a el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los hechos atribuidos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
La defensa manifiesto haber puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer el adolescente del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, consagrado en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Considerando que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, delito por el cual la representante del Ministerio Público la acuso, todo lo cual se desprende de los elementos de pruebas ofrecidos que coinciden en señalar como responsable del hecho a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los alegatos de las partes, con los argumentos que antecede a quedado acreditada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOPTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, que le imputo la Fiscal del Ministerio Público a el acusado adolescente, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, proporcionalidad y el resultado de Informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, con la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO
SANCION
El Tribunal ha comprobado que el delito imputado a el adolescente es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que la conducta antijurídica desplegada por el mismo, no se encuentra entre los delitos que podrían merecer como sanción, la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece, Parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere algunos de los siguientes delitos; Homicidio, salvo el culposo, Lesiones Gravísimas, salvo las culposas, Violación, Robo Agravado, Secuestro, Trafico de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, Robo y hurto sobre Vehículos Automotores. Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial, por considerarla ajustada a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales no son manifiestamente ilegales, inútiles o impertinentes. Tomando en consideración las pautas para la aplicación y determinación de las sanciones, establecidas en el articulo 622 de la ley Especial que rige la materia, y muy especialmente la comprobación del hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad y el resultado de los informes clínico y psico-social . En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del referido articulo comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a el acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en el, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales. En consecuencia se sanciona a el Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 603 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de de OCHO (08) MESES, en virtud de la cual el adolescente deberá someterse, cada ocho (08) días a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales designados para hacer el seguimiento del caso, en la persona del psicólogo y psiquiatra de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos: 583, 603 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Condena al adolescente XXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado up-supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le impone la sanción, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 de la norma adjetiva penal, por el lapso de OCHO (08) MESES, tomando en cuenta la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem, medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, en virtud de la cual deberá: A) Comparecer cada ocho (08) días por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psicólogo y el Psiquiatra, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas a el adolescente por el Tribunal de Control N° 02 de esta misma sección, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la ley especial que rige la materia. Regístrese, publíquese y déjese nota y remítaselo conducente al Tribunal de Ejecución una quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Marzo de 2.004.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,
Dra. Yelitza Vásquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Dra. Yelitza Vásquez
EXP Nro. J-190/2.004
PMDC/* …
|