REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
La Asunción, 29 de Marzo de 2.004
193º y 145º
En el día de hoy Lunes, 29 de Marzo del Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 4:20 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, solicito al ciudadano Secretario de Guardia Abg. José Abelardo Castillo, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO, los adolescentes ya identificados. Igualmente se encuentra presente la Defensora Público N° 08, Dra. BESAIDA LUNA, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el alguacil que se encuentra de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes, ciudadano Elis Orozco. Procedimiento al cual se le asignó el número 2Co. 597-2004. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal a los adolescentes antes identificados quienes fueron detenidos en horas de la mañana del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, del Estado Nueva Esparta, cuando intentaban huir de las adyacencias de la avenida 4 de Mayo específicamente frente al Centro Comercial Jumbo, luego de despojar al ciudadano ALFRED ECKEL, de un pedazo de la cadena de oro que llevaba en el cuello.. Consigno en este acto Acta Policial de detención N° 04344, actas de entrevista de la víctima ciudadano ALFRED ECKEL, y avaluó prudencial N° 007-03-04, de esta misma fecha. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito le sea aplicada al adolescente JESUS RAMON MARIN las MEDIDAS CAUTELARES, de las previstas en los literales c y d del artículo 582 de la referida Ley Especial. Por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece medida privación de Libertad, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se decrete la detención a los fines de lograr su identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la citada Ley Especial, en virtud de que no consta en los autos documento que pueda identificar civilmente al adolescente, por lo que no se puede corroborar como cierta la identidad acordada por el mismo en el presente acto, y una vez vencido el lapso o presentada la identificación de este adolescente solicito le sean decretadas cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el citado artículo 582 ibidem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en Funciones de Control N°02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si se encontraba asistido de un abogado particular o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designar como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N° 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expresaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Estábamos por el Centro Comercial El Jumbo y en eso vimos a la señora quien estaba con otro señor, ella estaba cruzando la calle y en eso nosotros no les fuimos encima y le arrancamos la cadena, salimos corriendo estaban dos policías quienes nos dieron la voz de lato y nosotros nos paramos y el pedazo de cadena se había caído en la calle. Es primera vez que estoy detenido, mañana comienzo a trabajar en el auto lavado ubicado en la Av. Bolívar con la Av. Rómulo Betancourt de Porlamar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los adolescentes presentados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y quien expone: “Le arrebaté la cadena a un gringo que se encontraba cerca del jumbo centro comercial de Porlamar, yo me encontraba con mi amigo de nombre Jesús, luego nos agarró la policía y nos trajeron acá, es primera que estoy detenido, yo consumo marihuana, vivo sólo, me auto mantengo, no vivo con mi mamá”. Es todo. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, ejercida en este acto, por la Dra. Besaida Luna, quién expuso: “Mis representados reconocen haber cometido el hecho que le imputa la representación fiscal, es por ello que le solicito a la representante del ministerio público tome en consideración lo expuesto por mis representados al momento de presentar su escrito conclusivo, así como también que es primera vez que se ven involucrados en un hecho de esta naturaleza y en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, va a empezar a trabajar en el auto lavado antes citado. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pido para el mismo no se le decrete medida preventiva de detención para lograr su identificación; en virtud de que el delito imputado es de aquéllos que no ameritan privación de libertad como sanción. Por ello le solicito decrete para ambos medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que no existen peligro de fuga ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Invoco a favor de mi representado los principios protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo.”. Es Todo.” El Tribunal en funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputados, así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud fiscal de declararse PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observa este Tribunal lo contenido en el artículo 551 “ejusdem” el cual establece que toda investigación tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, la cual esta a cargo del Fiscal del Ministerio Público Especializado y al caso que nos ocupa, es evidente la necesidad de continuar con esta investigación, toda vez que es necesario determinar fehacientemente el modo y grado de participación de este adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que de los elementos suministrados en las Actas de Investigación, se evidencian indicios suficientes de la responsabilidad penal de los adolescentes aquí presentados y adminiculado ello con las mismas declaraciones efectuadas por los imputados y la experticia de reconocimiento legal hecha al objeto sustraído. En consecuencia existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de éstos imputados en los hechos calificados por el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar las mismas con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta calificación delictual no engloba como sanción a imponer en caso tal la Privación de Libertad; aunado al hecho de que el mismo no presenta obstáculo para la investigación, que tiene domicilio cierto y demostrando colaboración y responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos, además de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 40 parte N° 4, la cual establece que la privación de libertad debe tomarse como “última ratio” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “ejusdem” y debidamente concatenado con lo dispuesto en las reglas de las Naciones Unidas para la Infancia Reglas de Beijing, Regla N°13, 13.2 . Se acuerda en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c, d, y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Así se decide. Por último con respecto a la detención para la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, este Tribunal acuerda la misma por cuanto no existe otra forma de asegurar que no se evadirá, el mismo adolescente en su exposición manifestó que no vive con su progenitora, que cometió el hecho por que el debe mantenerse así mismo y por otra parte se declara consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Estas circunstancias hacen presumir que el adolescente puede evadir el proceso, lo cual debe evitarse razonablemente y así mismo la falta de contención familiar; por ello la medida de detención para la identificación al caso que nos ocupa, es a esta altura del proceso la idónea. En consecuencia se decreta la DETENCION PARA LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado por un lapso de Noventa y Seis (96) horas a partir de la firma de la presente acta. La identificación es necesaria a objeto de imputarle personalmente a un sujeto de manera directa la comisión del hecho punible, ello por una parte y por la otra, obtener la certeza de que se trata de un adolescente y no un adulto. Líbrese Boleta de Detención para la Identificación, dicha detención deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones C.D.T “Los Cocos” de la ciudad de Porlamar y en donde deberán recluirlo de forma separada de los que se encuentran cumpliendo sanciones definitivas. Líbrense los correspondientes Oficios. Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Siendo las 5:45 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL No 02,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LOS ADOLESCENTES,
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO No 08,
DRA. BESAIDA LUNA
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Exp. No 2Co 597/04
CEN/ jac
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