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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
 SECCIÓN ADOLESCENTES
 
 
 La Asunción,  19 de Marzo  del año 2.004
 193º y 144º
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; Secretario Abg. Cristina Narváez Naar.
 
 ADOLESCENTES IMPUTADOS
 
 IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
 
 DELITO: HURTO AGRAVADO.
 
 MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del  Ministerio  Publico para el Régimen  Procesal  Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 14 Dra. GEISHA CAMACARO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia,  Piso 3, Avenida Constitución, La  Asunción, Estado Nueva Esparta.
 
 VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
 
 Vistas  y  establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía  para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Cruz Herminia Pulido,  en la Causa Nº 565, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,   suficientemente identificados  en autos,  por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO.
 
 
 
 
 CAPITULO I
 DE LOS HECHOS
 
 Se  inicio la presente averiguación en fecha 02 de Enero de 1997, en virtud de la interpuesta por la ciudadana Yesenia del Carmen Salazar de Villarroel ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de los siguientes hechos:   “…personas desconocidas, luego de violentar los candados de la Unidad Educativa de Porlamar lograron introducirse a la misma de donde sustrajeron objetos…” (sic).
 
 En fecha 17 de diciembre de  2003, la Fiscalía  para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó formal  solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO considerando como fundamento de la solicitud en análisis, la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en  concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem y 108 numeral 7 ibidem,  en relación con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 Esta situación jurídica del expediente de marras, llevó al Ministerio Público a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento Definitivo y en consecuencia la causal de prescripción, la cual inexorablemente  conlleva a la extinción de la acción penal.
 CAPITULO II
 RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
 EL ciudadano representante Fiscal  para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Cruz Herminia Pulido, solicita al Tribunal de Control N° 02, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa  a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera que la acción penal se encuentra prescrita, conforme lo señalan los artículos 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal.
 
 Este tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedó aprehendido desde el 02 de Enero del año 1997, fecha esta de la comisión del hecho y presentándose una interrupción de la prescripción de la acción penal, el día 11 de Febrero de 1997,  fecha esta de donde comenzará a correr el lapso previsto en el articulo 615 parágrafo primero de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, aplicado por mandato de lo contenido, en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, han transcurrido efectivamente un lapso de seis (06) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días lapso superior al establecido en el antes aducido artículo 615 “ejusdem”. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedó aprehendido desde el 02 de Enero del año 1997, fecha esta de la comisión del hecho y presentándose una interrupción de la prescripción de la acción penal, el día 10 de Febrero de 1997,  fecha esta de donde comenzara a correr el lapso previsto en el articulo 615 parágrafo primero de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, aplicado por mandato de lo contenido, han transcurrido efectivamente un lapso de  seis (06) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, lapso superior al establecido en el antes aducido artículo 615 “ejusdem”.
 
 Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 326 señala lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en  ningún momento se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual es, la “Prescripción de la Acción” y habiendo sido notificado el adolescente de marras de tal solicitud, así como a la defensora pública de autos.
 
 No obstante, este tribunal  en fecha 09 de Febrero de 2004  notifico a los Jóvenes Adultos IDENTIDAD OMITIDA lo cual riela en los folios (113) y (118) del presente expediente, haciéndole saber sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por ante este Tribunal, por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa que se le sigue por la comisión  del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, sin que hasta la presente fecha esté acreditado en autos, que los imputados hayan comparecido por ante la sede de este Tribunal a manifestar ningún tipo de objeción respecto a lo notificado, toda vez que no fueron localizados. Debido a ello se designó defensor de oficio en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa, siendo  nombrada la defensa pública Nro.- 14, quien acepto el cargo y conformidad con la presente solicitud.
 
 Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO  de la misma, seguida a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad  con lo establecido en el artículo 568  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318  ordinal 3  del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
 DISPOSITIVA
 
 Con  base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ya identificados,  de conformidad con   lo dispuesto en el artículo 561 literal d), y artículo 568  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318  ordinal 3  del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase,
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
 
 Abg.Cristell Erler Navarro
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. Cristina Narváez Naar
 
 
 Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
 
 LA SECRETARIA,
 Abg. Cristina Narvaéz Naar
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 CEN/Cn/hv
 Exp 565
 
 
 
 
 
 
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