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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
 SECCIÓN ADOLESCENTES
 La Asunción,  19 de Marzo del año 2.004
 193º y 144º
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Cristina Narváez Naar.
 
 ADOLESCENTES IMPUTADOS
 
 IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
 
 DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo del Código Penal.
 
 MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del  Ministerio  Publico para el Régimen  Procesal  Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 14, Dra. Geisha Camacaro, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia,  Piso 3, Avenida Constitución, La  Asunción, Estado Nueva Esparta.
 
 VICTIMA: Félix Antonio Rodríguez.
 
 Vistas  y  establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal del  Ministerio  Publico para el Régimen  Procesal  Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., en la Causa Nº 551, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos,  por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo  del Código Penal.
 
 
 CAPITULO I
 DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
 
 Se  inicio la presente averiguación en fecha 14 de octubre de 1997, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano: Rodríguez Félix Antonio, quien dejo constancia de los siguientes hechos:   “… le dió una puñalada a mi menor hijo, logrando herirlo a nivel del pulmón derecho, utilizando para ello  un cuchillo…” (sic).
 
 El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17 de diciembre de  2003 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, no  recabó elementos de suficiencia probatoria que le permitieran al Ministerio Publico establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente fue el adolescente  IDENTIDAD OMITIDA la persona que cometió el hecho punible antes descrito.
 
 De la investigación sólo se evidencian los siguientes elementos:
 1.	Denuncia Interpuesta por la Victima el día 14 de octubre de 1997, en la cual constan las Circunstancias de modo, lugar y fecha del delito.
 2.	Experticia Médico Legal practicada a la víctima Nro.- 1625 de fecha 17.10.1997, en donde consta que las lesiones son de carácter medianamente grave, con una incapacidad de 10 días y tiempo de curación de 15 días.
 
 Ciertamente de la investigación que conforma la presente causa y en donde se instruía la misma en base a la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en agravio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado en autos, no muestran elementos de convicción probatoria que lleven al Ministerio Público a emitir un acto conclusivo distinto al presentado, aunado a ello la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha de la comisión del hecho hasta el día de hoy  han transcurrido un lapso de (06) años, (05) meses y (01) día.
 Esta circunstancia, conforme lo pauta el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento de la causa, conforme lo señalan los artículos 109 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Así los delitos no merecedores de sanción privativa de libertad, como el caso que nos ocupa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 parágrafo segundo literal (a) “ejusdem”, prescriben a los tres años, y el lapso antes enunciado supera el límite impuesto en el referido artículo 615 “ejusdem”, razón por la cual es realmente ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento a pesar que la causal invocada fue referida exclusivamente a la falta de elementos.
 Corolario de lo anterior y a todo evento de haber considerado este juzgador, opinión contraria al Ministerio Público en cuanto a la causal invocada en la solicitud de referencia, no es menos cierto que la acción penal para perseguir y castigar el delito, se encuentra prescrita, lo cual impide la prosecución del proceso.
 
 CAPITULO II
 DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
 
 El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados  los derechos constitucionales y legales de las partes, en virtud de que las mismas fueron debidamente notificadas de la presente solicitud, destacándose en el caso de marras que el adolescente imputado no pudo ser localizado y en estas mismas circunstancias la víctima.
 En este sentido para la salvaguarda del derecho a la defensa, este tribunal designó se oficio a la Defensa Pública de autos recayendo tal designación en la abogado Geisha Camacaro en su condición de defensor público Nro.- 14 y por ello  quien aquí decide, no encuentra la pertinencia de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede.
 Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, esgrimiendo al fondo y expresándolo en la parte dispositiva de la siguiente forma:
 
 DISPOSITIVA
 
 Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO  de la misma, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3ro “ejusdem”.
 
 Con  base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ya identificado,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3ro “ejusdem”. Notifíquense a las partes. Cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
 
 Abg.Cristell Erler Navarro
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. Cristina Narváez Naar.
 CEN/
 Causa N
 
 
 
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