REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 22 de Marzo de 2004. 192º y 143º

Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia a los folios 09 y 10 del expediente, que al penado YOVANY JOSE DIAZ VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 14.420.143, le fue otorgado por este Tribunal, en fecha 08 de Noviembre del año 1999 el Confinamiento, fijándose su residencia en la Avenida Miranda, c/c Rivas, Casa No 17, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Familia Velásquez, como el sitio en el cual el prenombrado penado debería cumplir la pena que le fuere dictada por un (01) año, Diez (10) meses y Veintitrés (23) días, lo cual evidentemente incumplió cuando cometió un nuevo delito en fecha 18 de Febrero del año 2000, siendo condenado por el Tribunal en funciones de Control No 1 en fecha 05 de Mayo del 2000 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460,418 y 278 todos del Código Penal, lo cual lleva a este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la Revocatoria del Beneficio de Confinamiento, debiéndose en consecuencia agregar a la pena impuesta en la causa 1287, el tiempo que restaba por cumplir al momento de su detención, más las accesorias previstas en el artículo l3 del Código Penal. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución

Dra. Avilamar Álvarez Rivas
La Secretaria,

Ab. Montserrat Pallares T.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico. La Secretaria,
Ab. Montserrat Pallares T.
Causa: 917-1287