República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal Tercero de Juicio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -


JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINOS: ciudadanos NORVIC VELÁSQUEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.424.674, y PEDRO RAMÓN VELÁSQUEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.481252.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA LISTA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: CIUDADANO ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 25 de enero de 1970, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.013.865, domiciliado en el Barrio Vicente Marcano detrás de la Pesi-Cola, casa sin número de Bloque rojos sin frisar Porlamar Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: a cargo de la DRA. EVELYN BETANCOURT BOR, defensora pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo el 20 de febrero de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho


PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 20 de febrero de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, presentó de manera oral acusación contra el ciudadano ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTILLO, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 28 de febrero de 2002, en horas de la mañana, el acusado conjuntamente con otra persona desconocida para la investigación, se introdujo en el vehículo marca chevrolet, modelo silverado, placas 061-NAE, color azul, el cual había sido aparcado en la calle Arismendi cruce con calle San Nicolás, frente a la frutería princesa, de Porlamar, por su propietario ciudadano ANGEL GREGORIO PALOMINO CARDOZO, así los dos sujetos procedieron a violentar la cerradura del lado derecho del vehículo, introduciéndose al mismo y cuando trataban de llevarse partes del vehículo, fueron sorprendidos por una comisión de la Policía Municipal de Mariño y trataron de darse a la fuga, posteriormente uno de ellos fue capturado por los funcionarios policiales.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del Desvalijamiento de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios Jarvin Aguilera, Ricardo Díaz, Carlos Moreno y Edgar Marín, de los ciudadanos Cecilia Marta Mancera López y Gloria del Valle González Henriquez y Angel Gregorio Palomino Cardozo y por último exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 698.

Y solicitó la autorización para el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa representada por la DRA. EVELYN BETANCOURT BOR, indicó en su inicio, que con los elementos existentes en autos no son suficientes para establecer la culpabilidad de su defendido, y solicitó que una vez, analizados uno a uno los testigos se decrete la inocencia de su defendido. En tal sentido se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Fiscal, las cuales serán examinadas por la defensa durante el desarrollo del debate.

Al ciudadano ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTILLO, se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó su voluntad de declarar y en tal sentido indicó: que se declara inocente del hecho, pues fue detenido por funcionarios policiales encontrándose en una esquina parado para irse a su casa, pero que no tiene nada que ver con el hecho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Que en el transcurso del debate se pudo demostrar que el 28 de febrero de 2002, en horas de la mañana, en la calle Arismendi cruce con San Nicolás, dos funcionarios de la Policía Municipal cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje, fueron abordados por dos ciudadanas quienes les informaron haber visto a dos personas en actitud sospechosa en el interior de un vehículo el cual estaban desvalijando, tal como quedó demostrada con las declaraciones de los testigos y funcionarios policiales, , aún cuando por tratarse de un hecho ocurrido hace cerca de dos años, pudieron recordar la testigo Cecilia Marta Mancera López, ella indicó que el sujeto que detuvo la policía es el mismo que se encontraba en el interior del vehículo, por lo cual consideró probada la pretensión, que efectivamente es la misma persona detenida, con las mismas características dadas por la testigo, alto, moreno.

Por lo cual, al mismo tiempo indicó, que no existe contradicción ni incoherencias, que además quedó establecida la violencia ejercida en la cerradura de las puertas del vehículo desvalijado y finalmente solicitó la declaratoria de culpabilidad en contra del acusado, por el hecho imputado.

Por su parte la defensa expresó sus conclusiones así: De las pruebas recepcionadas, la defensa difiere de la opinión Fiscal, en el sentido de que los funcionarios expresaron algunas circunstancias y hechos que no recuerdan debido al tiempo transcurrido, vale decir, no pueden recordar, la vestimenta del detenido, así como tampoco a la persona.

Existe entonces, contradicción respecto a la puerta del vehículo violentada, ya que de la inspección ocular leída y exhibida en la audiencia oral, ésta determinó que la puerta violentada es la derecha y no la izquierda según el testimonio de los funcionarios, a su favor existe otra contradicción cuando la testigo Gloria Del Valle González afirmó que había dentro del vehículo una sola persona, mientras que Cecilia indicó que se encontraban dos personas dentro del mismo.

Estas contradicciones evidentemente favorecen al acusado, y se traducen en el principio universal del In dubio pro reo, en tal sentido solicita sea declarado inocente.

Durante la réplica el Fiscal indicó: En cuanto a las contradicciones sobre la violencia empleada sobre la puerta del vehículo del lado del conductor, debe apreciarse que el funcionario afirmó que debido al tiempo transcurrido, no podía precisar con exactitud, cual lado era, y si aseveraba algún lado, estaría inventando, por lo cual no puede recordar que lado era, pero si recordó que el vehículo se encontraba violentada en alguna de sus puertas, y además con el equalizador despegado del tablero, respecto al número de personas que se encontraban en el interior del vehículo la ciudadana Gloria González indicó que habían dos personas.


SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acredita la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

El hecho acreditado, descrito en la señalada norma, es precisamente que el día 28 de febrero de 2002, en horas de la mañana, mientras el vehículo marca chevrolet, modelo silverado, placas 061-NAE, color azul, se encontraba aparcado en la calle Arismendi cruce con San Nicolás de Porlamar, el cual, fue estacionado por su propietario ciudadano ÁNGEL GREGORIO PALOMINO CARDOZO, dos sujetos violentaron la cerradura del lado del conductor, introduciéndose al interior del mismo, logrando violentar el tablero donde se encuentra el radio reproductor y la guantera, dichos sujetos fueron sorprendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, quienes frustraron la consumación del hecho punible.

Tales hechos y circunstancias se encuentran demostradas, con la recepción de las siguientes pruebas:

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO:

1) Declaraciones de los funcionarios actuantes CARLOS MORENO y EDWAR MARÍN.

CARLOS MORENO, Sub Inspector Patrullero de la Policía de Mariño, con 9 años de experiencia, indicó: en febrero del 2002, entre las 9:15 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, cuando unas señoras les informaron que en la camioneta habían 2 personas, se trasladaron al lugar, y al llegar cerca, dos sujetos corriendo y detienen solo a uno de ellos, luego al revisar el vehículo observaron el equalizador afuera, luego se presentó el dueño indicando que eso no estaba así.

En el interrogatorio de las partes indicó: que dos femeninas les avisaron que dos tipos estaban dentro del carro y les dijeron que parecía que estaban robando el carro, pero ellos salieron del vehículo corriendo, que los avistaron aproximadamente como a 10 metros del vehículo, que al detener a uno de ellos no le encontraron nada, solo que el equalizador se encontraba fuera de su lugar en el interior del vehículo, que ellos se encontraban uno al lado de cada puerta, que del lado del chofer se encontraba el que detuvo, que no recuerda la ropa que tenía, que no puede recordar a ciencia cierta cuál de las dos puertas estaba violentada.

EDWAR MARÍN detective de la Policía Municipal de Mariño, con 4 años de experiencia, señaló: que se encontraban de patrullaje por la calle San Nicolás, que una ciudadana les informó que en el interior de un vehículo se encontraban dos ciudadanos, que lograron interceptarlo a pocos metros del lugar, y posteriormente observaron el cilindro violentado y también el equalizador.

Y a preguntas expresó: que ellos al notar la presencia de la Policía huyeron del vehículo, que no le fue decomisado ningún objeto, que el cilindro y la puerta izquierda se encontraban violentada, que eran dos personas las que les informaron del hecho, que era un vehículo pick up de color azul, que la persona detenida es delgada, moreno y alto que el hecho ocurrió entre la calle Arismendi San Nicolás, y el acusado fue detenido por la calle Zamora.

2) Declaración de las ciudadanas CECILIA MARTA MANCERA LÓPEZ y GLORIA DEL VALLE GONZÁLEZ HENRIQUEZ.

La primera CECILIA MARTA MANCERA LÓPEZ, expresó a viva voz en la audiencia oral, que 2 tipos estaban metidos en una camioneta, que ellas se quedaron paradas y vieron venir a un motorizado y le informaron, que los dos sujetos salieron corriendo y la policía agarró a uno de ellos.

En el interrogatorio del Fiscal contestó: que eso sucedió como a las 9:00 ó 9:30 de la mañana, que cuando los vieron ya estaban dentro de la camioneta pick up azul, que la misma persona que estaba dentro de la camioneta ella lo observó fue la misma que detuvo la policía, de tez moreno y alto, pero estaba más delgado que ahora.

Mientras que a la defensa le respondió así: que ella siguió detrás de los funcionarios hasta que lo detuvieron.

La segunda GLORIA DEL VALLE GONZÁLEZ, indicó: que dos sujetos sospechosos estaban en una camioneta, que cuando la Policía se acercó los tipos salieron corriendo.

A las partes le contestó lo siguiente: que a ella no les pareció que eran los dueños de la camioneta, que se encontraban uno adentro y otro afuera, que ella no vio cuando lo capturaron, era una camioneta azul, que había uno alto y uno bajito eran moreno, que ella sólo vio al que estaba afuera pero el que estaba adentro no lo vio.

En el interrogatorio del Escabino acerca, que si reconocería ala persona que se encontraba dentro del vehículo, o la detenida contestó: que no recuerda a la persona que estaba dentro del vehículo.

3) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 698, realizada por el Detective Jarvin Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre un vehículo, marca chevrolet, placas 061-NAE, aparcado en el estacionamiento público de esa sede, donde dejaron constancia de los siguientes particulares: externamente no se le apreció ningún tipo de violencia, pero en su cerradura lado derecho presenta violencia en la cerradura y en su interior se observó en el tablero específicamente en el marco del radio reproductor signos de violencia al igual que en la guantera.

El convencimiento de la comisión de hecho punible nace, al entrelazar de manera libre, razonada y conjunta, en primer lugar la declaración delos funcionarios CARLOS MORENO y EDWAR MARÍN, quienes observaron la violencia interior y externa ejercida sobre el vehículo y además de manera clara afirmaron que al ser informado por dos ciudadanas quienes resultaron ser CECILIA MARTA MANCERA LÓEZ y GLORIA DEL VALLE GONZÁLEZ HENRIQUEZ, que en el interior de un vehículo pick up azul, se encontraban dos personas, y los funcionarios al acudir observaron cuando dos sujetos huyeron corriendo del lugar, así estos testimonios de los funcionarios son corroborados por las dos testigos que dieron parte a los funcionarios y pudieron observar cuando la Policía se acercó al lugar los sujetos salieron corriendo del sitio, y posteriormente detienen a uno de ellos, de esta forma se entrelaza la prueba documental con el dicho de los funcionarios cuando la Inspección Ocular, determinó que hubo violencia en la cerradura del lado derecho del vehículo y violencia en el interior del mismo sobre el tablero y la guantera.

Estas pruebas son suficientes para dar por demostrado el hecho atribuido por el Fiscal, vale decir, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pruebas estas que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con certeza la plena prueba de la existencia del delito.


B) LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTILLO.

La mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, concluyeron que no está demostrada la culpabilidad del acusado ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTILLO, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Los dos testigos presénciales ciudadanas CECILIA MARTA MANCERA LÓPEZ y GLORIA DEL VALLE GONZALEZ HENRIQUEZ, no individualizaron de manera directa al acusado como la misma persona que se encontraba en el interior del vehículo que huyera al momento de la presencia policial, así como tampoco que fuera el mismo detenido por los funcionarios el día de los hechos.

Determinaron que los testigos así como los funcionarios, afirmaron ser una persona alta y morena pero cualquier persona puede ser alta y morena.

Por otro aspecto, lógicamente establecieron que el hecho ocurrió a las 9: 00 de la mañana y siendo a la luz del día no hay razón para que los funcionarios se contradijeran respecto a que puerta es la que presentó fractura o violencia, ello constituye una contradicción que favorece al acusado, así como que tampoco siendo a la luz del día no hayan podido determinar que ese es la persona que cometió el hecho.

Ante esta situación no quedaron convencido que efectivamente sea el acusado el autor del hecho punible, pues aún cuando es alto y moreno su señalamiento en la sala no fue establecido, ni probado en el debate oral y público, adujeron que necesitaban un testigo que reconociera sin lugar a dudas al acusado como la misma persona que se encontraba dentro del vehículo y que fue la misma detenida por los funcionarios.

Por todos estos razonamientos, la mayoría de los jueces del Tribunal Tercero Mixto de Juicio, DECLARA NO CULPABLE AL ACUSADO ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTILLO, y en consecuencia LO ABSUELVE de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, al no existir suficientes elementos para atribuir su participación en el hecho. Y en consecuencia se ordena su inmediata libertad.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE POR MAYORÍA DE LOS JUECES ESCABINOS AL CIUDADANO ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTILLO, identificado en la audiencia, y en consecuencia LO ABSUELVE de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas de la tarde, del día NUEVE (9) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
LA JUEZ PRESIDENTE, (voto Salvado)

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LOS ESCABINOS:


NORVIC VELÁSQUEZ ESPAÑA PEDRO RAMÓN VELÁSQUEZ LUNA
C.I. N° V- N° V- 13.424.674 C.I N° V- 5.481.252.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA


FUNDAMENTOS DEL VOTO SALVADO.

Quien suscribe DRA. VIRGINIA BERBIN OBANDO, Juez Presidenta del Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, disiente de la decisión tomada por la mayoría de los Jueces Escabinos que conforman este Tribunal Mixto, y en tal sentido, esta juzgadora encontró CULPABLE al ciudadano ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTIILO, de los hechos atribuidos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público basados en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1) No hay discusión y quedó demostrado que el día 28 de febrero de 2002, aproximadamente entre las 9:00 y 9:30 horas de la mañana, en la calle Arismendi cruce con San Nicolás de Porlamar, dos sujetos penetraron al interior del vehículo identificado, el cual se encontraba estacionado en ese lugar, ejerciendo violencia sobre la cerradura del lado derecho puesto del copiloto y trataron de llevarse el radio reproductor, así como quedó establecido la violencia ejercida sobre el tablero de ese vehículo, y la acción fue frustrada por la participación casi inmediata de los funcionarios de la Policía Municipal ciudadanos CARLOS MORENO y EDWAR MARIN, los cuales fueron informados por las ciudadanas CECILIA MARTA MANCERA LÓPEZ y GLORIA DEL VALLE GONZÁLEZ HENRIQUEZ.

2) Si bien es cierto, la mayoría opinó que los testigos no identificaron a ciencia cierta al acusado, como la misma persona que momentos antes habían sido observados por las dos ciudadanas informantes de la Policía, no es menos exacto que la ciudadana CECILIA MARTA MANCERA LÓPEZ, en el momento de rendir su declaración en el debate, indicó que la misma persona detenida es la que ella había visto en el interior del vehículo, y a la pregunta realizada por la defensa, ésta testigo indicó que ella corrió detrás de los funcionarios cuando persiguieron al sujeto que salió del vehículo y puede afirmar a ciencia cierta porque lo vio que es el mismo sujeto que se encontraba en el interior del vehículo.

Una circunstancia favorable en el sistema acusatorio, que obsequia el principio de inmediación, refuerza el hecho que ésta testigo durante su declaración, no le quitó la vista al acusado, y afirmó mirándolo que la persona detenida es la misma que se encontraba en el interior del vehículo, Y AFIRMÓ CON EL MISMO GESTO MIRANDO AL ACUSADO “SOLO QUE EN ESA OPORTUNIDAD ESTABA MÁS DELGADO Y AHORA ESTÁ MÁS GORDO”

Mientras que la testigo GLORIA DEL VALLE GONZÁLEZ HENRIQUEZ, afirmó que ella no puede reconocer al detenido porque ella no observó la captura, lo se infiere que mientras ella no se movió del lugar, la otra testigo si, pues indicó CECILIA MACERA, que corrió detrás de los funcionarios cuando éstos perseguían al acusado y pudo observar su detención, y además esto da fe que evidentemente ella si observó no sólo al acusado dentro del vehículo sino también lo observó salir del vehículo huyendo hasta que la Policía lo detuvo.

Y los funcionarios CARLOS MORENO y EDWAR MARÍN, corroboran el dicho de la ciudadana CECILIA MARTA MANCERA LÓPEZ, cuando afirmaron que al llegar cerca del vehículo los sujetos salieron corriendo, y sólo pudieron detener a uno de ellos en la calle Zamora, pero que el detenido es el mismo que se encontraba en el interior del vehículo.

3) En cuanto a las contradicciones acerca cuál fue evidentemente la puerta violentada, es de hacer notar que el funcionario CARLOS MORENO, indicó claramente que por el tiempo transcurrido el no podía recordar con exactitud cuál era la puerta dañada, y agregó que no podía inventar pues no se acordaba, esta situación, no debe ser tomada en consideración a los efectos de la culpabilidad del acusado, ellas caen en el ámbito objetivo de los elementos del delito y no en el elemento subjetivo, pues ha debido considerarse entonces, que quedó demostrado que hubo violencia en el interior del vehículo tal como los funcionarios expresaron sin que en este punto existiera contradicción entre ellos, y que evidentemente dos sujetos salieron huyendo en ese momento y que uno de ellos resultó detenido, en situación de flagrancia.

Por lo cual, consideré que en vez, de una absolutoria, ha debido declararse CULPABLE al acusado ERBIO JOSÉ VALDEZ CASTILLO, pues a mi juicio si existen suficientes pruebas inferidas de la causa que es la persona que participó en el hecho punible que le atribuyó el Fiscal, quedando así fundamentado el voto salvado.
LA JUEZ PRTESIDENTA,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LOS ESCABINOS:


NORVIC VELÁSQUEZ ESPAÑA PEDRO RAMÓN VELÁSQUEZ LUNA
C.I. N° V- N° V- 13.424.674 C.I N° V- 5.481.252.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA






Causa Nº 3M853-02