REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 08 de marzo de 2004.
En fecha 20 de agosto de 2003, según se desprende al folio 186 de la causa, el Defensor Público DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, solicita al Tribunal Primero de Juicio, revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su defendido ciudadano LUIS RAMÓN CARRASQUEL, permanece detenido por más de dos (2) años sin que exista en su contra sentencia condenatoria, ni se haya realizado juicio oral y público.
El 03 de marzo de 2004, este Tribunal Tercero de Juicio recibe la presente causa, y en fecha 5 de marzo de 2004, la defensa pública mediante diligencia, ratifica el contenido del anterior escrito, por cuanto hasta la presente fecha, el órgano jurisdiccional no se ha pronunciado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido tiene más de dos (2) años detenidos sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el debate oral y público.
Revisada, las actuaciones precedentes, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la defensa, observa:
PRIMERO
En fecha 26 de mayo de 2001, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado LUIS RAMÓN CARRASQUEL, ante el Tribunal de Control, donde se le decretó medida de privación judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hecho previsto en el artículo 408 del Código Penal., en base a la calificación fiscal atribuida, y con soporte en el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En fecha 15 de junio de 2001, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.
En fecha 28 de agosto de 2001, el Tribunal de Control, celebra audiencia preliminar, ordenando la apertura a juicio oral y público y mantiene privado de libertad al acusado LUIS RAMÓN CARRASQUEL.
Luego de los trámites procesales, a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, este quedó constituido el 29 de septiembre de 2003, se convoca juicio oral y público para el día 24 de noviembre de 2003, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, que corre inserta al folio 231, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercero, DR. OTTO MARÍN, solicita el diferimiento del juicio oral y público, debido a razones de salud.
El Tribunal Primero de Juicio convoca, nueva oportunidad para el debate oral y público el 3 de febrero de 2004, y en virtud de la rotación de los jueces la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, en fecha 4 de diciembre de 2’003 se inhibe del conocimiento de la causa, transfiriendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2004, la Juez Temporal DRA. CRUZ YASMINA SALAZAR, ordena la remisión de la causa al Tribunal Tercero de Juicio, por ser éste su Juez Natural de acuerdo a la fecha de nacimiento del acusado.
Así las cosas, se observa que el acusado ha permanecido detenido ininterrumpidamente por un lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el debate oral y público, y en consecuencia sin que surja en su contra sentencia definitiva, de condenatoria.
SEGUNDO
El derecho a ser libre es inherente a toda persona humana, salvo las excepciones taxativamente previstas en la constitución y las leyes, las cuales están previstas en los artículos 44 Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificadas las condiciones exigidas por la Constitución y la ley procesal, y decretada la privación judicial preventiva de libertad, ésta pierde validez transcurridos dos años, sin que exista sentencia definitiva de condenatoria, la cual desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la misma es desproporcionada en cuanto el estado no ha demostrado a través de sus instituciones que el acusado es culpable, en tanto que, no puede soportar, ni justificar la privación judicial preventiva del acusado, la misma se hace ilegítima, puesto que lamentablemente, el estado no ha procurado instaurar medios idóneos, expeditos que garanticen en este caso, una oportuna administración de justicia, cayendo así en la violación del más sagrado derecho a la libertad.
La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.
Sin embargo, el acusado sigue sometido a un proceso penal, y a los fines de que se cumpla con su presencia en el debate oral y público, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida de coerción personal menos gravosa para el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo somete a la siguiente condición: presentarse cada CUATRO (4) días ante este Tribunal Tercero de Juicio, los día Lunes y Viernes de cada semana, con el objeto de preservar su presencia en el debate oral y público, y evitar que renazca el peligro de fuga. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano LUIS RAMÓN CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal, por haber permanecido detenido en forma no interrumpida por un laso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, sin que hasta la fecha se haya realizado el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada CUATRO (4) DÍAS ante la sede de este Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto de las condiciones, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M179-04
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