Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado OMAR YUGURI HERNANDEZ GONZALEZ, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 27 de febrero de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado OMAR YUGURI HERNANDEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 04 de noviembre de 2003, siendo las tres y media de la tarde, en el centro ejecutivo 4 de mayo, ubicado en la Calle 4 de mayo de Porlamar, a la altura del banco canarias, el imputado OMAR YUGURI HERNANDEZ GONZALEZ, portando armas de fuego en compañía de otro sujeto interceptaron al ciudadano ESTMAN JOSE PAREDES IBAÑEZ, en momento en que tomaba el ascensor, cuando se aproximaba al Local comercial DISLOVIOCA, obligándolo abrir las rejas, estando adentro el referido imputado sometió a las personas acostándolos en el piso quitándoles sus pertenencias, llevándose la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo que había en caja para el pago de los kinos, hechos corroborados por el ciudadano ESTMAN JOSE PAREDES IBAÑEZ, quien reconoció al hoy imputado en la calle Colina de Porlamar, como la persona que irrumpió en el referido Local y cometió la acción criminal antes descrita, así mismo los ciudadanos, TINEO ALFONZO SAID JOSE y BLANCA MARGARITA HERRERA DE PEREZ, son conteste de indicar el desarrollo o ejecución del robo desplegado por el referido imputado en el cual fueron sometidos en el local in comento.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular Nº 2422, así mismo citar y declarar a los funcionarios Rafael José Aaron y Gixon Jaime, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y Lectura de la experticia de Avalúo Prudencial N 600, así mismo citar y declarar a la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios JHONNY MARIN, GIXON JAIME y RAFAEL JOSE AARON, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos EASTMAN PAREDES IBAÑEZ, MARIA VICTORIA IBAÑEZ DE PAREDES, SAID JOSE TINEO ALFONZO y BLANCA MARGARITA HERRERA PEREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de la víctima ESTMAN PAREDES IBAÑEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional mediante la cual se establece que debe aplicarse la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado OMAR YUGURI HERNANDEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular Nº 2422, así mismo citar y declarar a los funcionarios Rafael José Aaron y Gixon Jaime, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y Lectura de la experticia de Avalúo Prudencial N 600, así mismo citar y declarar a la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios JHONNY MARIN, GIXON JAIME y RAFAEL JOSE AARON, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos EASTMAN PAREDES IBAÑEZ, MARIA VICTORIA IBAÑEZ DE PAREDES, SAID JOSE TINEO ALFONZO y BLANCA MARGARITA HERRERA PEREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de la víctima ESTMAN PAREDES IBAÑEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación a) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular Nº 2422, así mismo citar y declarar a los funcionarios Rafael José Aaron y Gixon Jaime, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y Lectura de la experticia de Avalúo Prudencial N 600, así mismo citar y declarar a la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios JHONNY MARIN, GIXON JAIME y RAFAEL JOSE AARON, por ser útiles necesaria y pertinentes.
d) Declaración de los ciudadanos EASTMAN PAREDES IBAÑEZ, MARIA VICTORIA IBAÑEZ DE PAREDES, SAID JOSE TINEO ALFONZO y BLANCA MARGARITA HERRERA PEREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de la víctima ESTMAN PAREDES IBAÑEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JOSE GREGORIO ROJAS y aplicándole la rebaja establecida en el artículo ambos del 74 ordinal 4ª del Código Penal. Igualmente este Tribuna procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, tal como lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante solo rebaja dos años de la pena, por considerar quien aquí decide que, nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo donde existe violencia contra las personas, a por lo que, se condena al imputado OMAR YUGURI HERNANDEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se declara.
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