Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la acusada ODALIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistida por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
En fecha 26 de marzo de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano ODALIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, antes identificado, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “En fecha de noviembre de 2003, siendo la una de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Neo. Espartano de Policía, Base Operacional N° 1, practicaron visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial, signada con el N° 109, en una residencia de color blanca con borde de color beige con puertas de hierro de color dorado, ubicada en la Calle Miramar entre Principal y Calle Caracas del Sector El Poblado, Municipio Mariño de este Estado, donde reside la hoy imputada ODALIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, localizando en su habitación sobre una cama, 29 envoltorios de material plástico de diferentes colores, una tijera, una bolsa de papel contenía en su interior un polvo de color blanco, un tubito de hilo de coser de color vino tinto, una bolsa de material plástico de color verde, contentiva en su interior de Sesenta Mil Bolívares, debajo de la cama se localizo un envase de color negro de los utilizados para guardar rollos de fotografías, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca, atado en su único extremo con hilo de coser de color vino tinto, sustancias estas que al ser sometidas a la experticia química, resultaron ser: MUESTRA 1: COCAINA BASE con un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, MUESTRA 2: COCAINA BASE con un peso neto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS, MUESTRA 3: DOCE GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS de Ácido Bórico, siendo testigos presenciales los ciudadanos OSCAR CEBALLO GUZMAN y ALFREDO JOSE MILLAN PINO. ”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del Acta de Allanamiento; asimismo citar y declarar a los funcionarios Richard Vicierra, Ramón Gómez y Jesús Porras, por ser útiles necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 004, así mismo citar y declarar a los funcionarios José Marcano y Mirian Marcano, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica N° 010, así mismo citar y declara a los funcionarios José Marcano y Mirian Marcano, por ser útiles necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal; así mismo citar y declarar al funcionario Ramón Gómez, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los funcionarios Richard Vicierra, Ramón Gómez y Jesús Porras, por ser útiles necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los funcionarios Oscar Ceballo Guzmán y Alfredo José Millán Pino, por ser útil, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a la acusada de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendida deseaba acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogada acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser la autora del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en este mismo acto, condenó a la citada ODALIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarla responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
a) Exhibición y lectura del Acta de Allanamiento; asimismo citar y declarar a los funcionarios Richard Vicierra, Ramón Gómez y Jesús Porras, por ser útiles necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 004, así mismo citar y declarar a los funcionarios José Marcano y Mirian Marcano, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica N° 010, así mismo citar y declara a los funcionarios José Marcano y Mirian Marcano, por ser útiles necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal; así mismo citar y declarar al funcionario Ramón Gómez, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los funcionarios Richard Vicierra, Ramón Gómez y Jesús Porras, por ser útiles necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los funcionarios Oscar Ceballo Guzmán y Alfredo José Millán Pino, por ser útil, necesarias y pertinentes.
.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes
a) Exhibición y lectura del Acta de Allanamiento; asimismo citar y declarar a los funcionarios Richard Vicierra, Ramón Gómez y Jesús Porras, por ser útiles necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 004, así mismo citar y declarar a los funcionarios José Marcano y Mirian Marcano, por ser útiles necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica N° 010, así mismo citar y declara a los funcionarios José Marcano y Mirian Marcano, por ser útiles necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal; así mismo citar y declarar al funcionario Ramón Gómez, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los funcionarios Richard Vicierra, Ramón Gómez y Jesús Porras, por ser útiles necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los funcionarios Oscar Ceballo Guzmán y Alfredo José Millán Pino, por ser útil, necesarias y pertinentes.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la acusada y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, procede a condenar a la acusada ODALIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÖN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.
|