El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“El día 16 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la mañana, funcionarios de la base operacional N° 6 de INEPOL, en momento en que se desplazaban por el conjunto residencial denominado Bahia de Plata, fueron interceptados por los ciudadanos CRUZ NATIVIDAD MATA QUIJADA Y CARMEN ZULAY AMETA PATIÑO; quienes le informaron que el hoy imputado JESUS ENRIQUE ROJAS, se encontraba en la parte de afuera del hotel La Montaña, con un condensador de aire en la mano y dos extractores grandes a su lado procediendo la comisión policial actuante a practicar su aprehensión e incautación de los objetos antes descritos en presencia de los testigos.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios ENRIQUE SANTAELLA, JOSE MIRANDA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos CRUZ NATIVIDAD MATA QUIJADA Y CARMEN ZULAY AMETA PATIÑO; por ser útil, necesaria y pertinente
c) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario EDUARDO JOSE SALGADO, así como su declaración por ser útil.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) Abstenerse de consumir drogas.
d) Participar en programas espaciales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas.
e) No poseer ni portar armas.
f) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
g) Se mantiene el régimen de presentación por ante la oficina de Alguacilazgo hasta tanto la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, le asigne un régimen de presentación.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.