Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud hecha por la representación fiscal a favor de los ciudadanos ASDRUBAL RAMOS SANCHEZ, JOSE GIOVANNY MOTA GUERRA, HECTOR ALFONSO SANCHEZ, ORLANDO JOSE QUIJADA RAMOS y JESUS ENRIQUE DUBEN RODRIGUEZ ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, de conformidad con lo previsto en el articulo 108, ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace las siguientes consideraciones:


HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Se inicia investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 23 de febrero de 1999, en virtud de una llamada telefónica recibida por el comisario Víctor Piñerua Mata en el Destacamento Policial N° 5 de la Policía del Estado en la cual informan que en la Calle La Batea, casa color rosado, donde vivía un ciudadano apodado el Negro, en el Sector Bella Vista, se la pasaban vendiendo drogas todos los días y a todo hora, desde hacia mucho tiempo.
A tales efectos se constituyo una comisión de la Policía al mando del comisario Víctor Piñerua integrada por los funcionarios Michel Villarroel, Gonzalo Pérez, Víctor Rivas, Pedro Landaeta, Alfredo Ávila Francisco Ruiz y Alcides Serra, quienes con la respectiva orden de allanamiento y acompañados de tres ciudadanos los cuales sirvieron de testigos, identificados como José Modesto Rivas Lunar, titular de la cedula de identidad 12.526.524 y Moisés Vidal Capio Malaver, titular de la cedula de identidad 13.980.652, se trasladaron al inmueble que había sido descrito a través de la llamada del informante.
Una vez al lugar fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como Asdrúbal Ramón Ramos Sánchez, dando libre acceso al interior de la vivienda, donde se encontraban varios ciudadanos en su interior, y al notar la presencia policial uno de ellos, opto a tragarse un objeto, quien fue identificado posteriormente como José Giovanni Mota Guerra, el cual le fue sacado de la boca resultando ser envoltorio de material plástico color blanco todos contentivos en su interior de una sustancia granulada. En el piso de la cocina se localizo 01 envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales; en la segunda habitación dentro de un bolso, dos envases de material de plástico contentivos en su interior 30 envoltorios todos contentivos de una sustancia granulada; esparcidos en el piso, se localizaron 6 envoltorios pequeños contentivos de una sustancia granulada e igualmente varios recortes de material plásticos letex y dentro de un ceste de mimbre, se localizó un cucharón de metal impregnado de una sustancia color beige. Seguidamente se practico la detención del ciudadano Asdrúbal Ramos y la de 6 personas mas que se encontraban en la residencia identificados como: José Giovanny Mota, titular de la cedula de identidad 14.351.358, señalado como la persona que trato de tragarse la presunta droga, Orlando Quijada Ramos cedula de identidad 15.005.959, Jesús Enrique Duben Rodríguez cedula de identidad 12.674.334, Héctor Alfonzo Sánchez cedula de identidad 16.545.008 y los menores José Antonio Ricardo Martínez y Jenny Del Valle Acosta, quienes conjuntamente con las sustancias incautadas fueron remitidos al Destacamento N° 5 de la Policía del Estado.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Publico dieron origen a que la apertura de la presente investigación, fundamentado en las actas procésales presentadas en la fase preparatoria del proceso pueden encuadrarse en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien este Tribunal después de de revisar las actas que conforman el presente expediente y vista la solicitud de la fiscalia donde en su escrito manifiesta que los mencionados ciudadanos fueron condenados por la comisión del mismo delito en fecha 27-09-99, por haberse acogido a una medida alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos.
Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales y analizado el escrito presentado por la fiscalia, antes decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 3° el supuesto de la extinción de la acción penal y que se encuentre acreditada la cosa juzgada, en el presente caso, nos encontramos en presencia del supuesto que establece dicha norma adjetiva, es decir se encuentra acreditada la cosa juzgada.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Este Tribunal de Control N° 03, una vez analizadas las actas procesales observa que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible por el cual inició las investigaciones la representación fiscal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa igualmente que los mencionados ciudadanos en fecha 27-09-99, fueron sentenciados a cumplir la pena de cinco años de prisión, por lo que, mal podría el tribunal admitir la acusación presentada por la fiscalia del ministerio público, aunado a que la misma fiscalia con posterioridad, presentó escrito solicitando la nulidad del escrito acusatorio.
Este Tribunal en virtud de todas estas consideraciones y tal como lo establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: el sobreseimiento, procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 3° el supuesto de que procede esta figura jurídica cuando se encuentra acreditada la cosa juzgada, circunstancia que se encuentra presente en el caso concreto, toda vez que se evidencia de las actas procesales que los mencionados ciudadanos en fecha 27- 09-99, fueron sentenciados a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:

Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ASDRÚBAL RAMOS SÁNCHEZ, JOSÉ GIOVANNY MOTA GUERRA, HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ, ORLANDO JOSÉ QUIJADA RAMOS y JESÚS ENRIQUE DUBEN RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autor, por cuanto se encuentra acreditada la cosa juzgada.