República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción - 04 de marzo de 2004.- 193º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ..
IMPUTADO: WILFREDO JOSE CARABALLO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30OCT76, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.423.217, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Los Muchachos, casa N° 8-15, de color azul cerca del Bar de la cara de Guate de los Cocos, Municipio Autónomo Mariño de éste Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Dra. MARIA MARLENY DE CALDERA.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
VICTIMA: CRUZ MANUEL GONZALEZ MILLAN.-
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
En fecha 18 de Noviembre del 2003, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO JOSE CARABALLO VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en
el artículo 458 último aparte del Código Penal.. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 17-12-2003; luego de varios diferimientos, se fija la audiencia para el día 02-02-2004. Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Control N° 2, presente el Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en contra del imputado, en virtud que ha quedado establecido que en fecha 25 de octubre del 2003, el ciudadano CRUZ MANUEL GONZALEZ MILLAN, se encontraba en compañía de varios amigos cerca del Festejo que se encuentra frente a la Bomba Nueva Cádiz, en Porlamar, cuando sintió una mano en su cuello, y luego u alón que logró arrancarle la cadena que este tenía puesta, al voltear ve a un sujeto corriendo en sentido a una parada de autobuses cerca del lugar, al instante se desplazaba una comisión Policial a quien le informó lo sucedido, mientras estos procedieron a capturar al imputado, a quien le realizaron la respectiva revisión corporal no logrando encontrar la cadena, realizando la víctima un recorrido por el lugar donde había pasado el imputado siendo infructuosa la localización de la misma (cadena), manifestando los funcionarios que posiblemente se la había tragado y que lo llevarían al Hospital de esta Ciudad a realizarle un Rayos X, para comprobar lo antes manifestado, verificando con el estudio realizado que el ciudadano poseía la cadena en su esófago, motivo por el cual procedieron a la detención del mismo; determinando que la conducta asumida por dicho ciudadano se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 458 último aparte del Código Penal (ROBO IMPROPIO), ofreciendo los medios de pruebas, solicitando la admisión tanto de la acusación como de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento del acusado.
Se le concedió la palabra al imputado WILFREDO JOSE CARABALLO VELASQUEZ, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento por Admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por su parte la Defensora Pública manifestó entre otras cosas, que oída la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por cuanto su defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicita se le aplique inmediatamente la sanción correspondiente, con la rebaja respectiva y tomando en consideración las atenuantes a las que se haga acreedor su patrocinado, de conformidad con lo contenido en el articulo 74 del Código Penal.-
De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración del acusado WILFREDO JOSE CARABALLO VELASQUEZ, quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado WILFREDO JOSE CARABALLO VELASQUEZ, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un
control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado WILFREDO JOSE CARABALLO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30OCT76, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.423.217, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Los Muchachos, casa N° 8-15, de color azul cerca del Bar de la cara de Guate de los Cocos, Municipio Autónomo Mariño de éste Estado; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD
Se juzgó al imputado WILFREDO JOSE CARABALLO VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se
procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio sin la aplicación del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, ya que al estimar los hechos del proceso, se aprecia que por poseer antecedentes penales, se desecha la atenuación genérica .
De conformidad con el artículo 458 último aparte del Código Penal, la pena a imponer es de prisión de seis a treinta meses; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en un año y seis meses de prisión.-
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la misma en NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes. SEGUNDO:
Declara CULPABLE AL CIUDADANO WILFREDO JOSE CARABALLO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30OCT76, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.423.217, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Los Muchachos, casa N° 8-15, de color azul cerca del Bar de la cara de Guate de los Cocos, Municipio Autónomo Mariño de éste Estado; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal; y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,
AB. TAMARA RIOS PEREZ.
NOTA: En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia.-. CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. TAMARA RIOS PEREZ.
Causa Nº 2C-6106/03.-
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