REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 31 de Marzo del 2004
Realizada la audiencia oral de presentación de imputado, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PABLO RAFAEL MARCANO MARCANO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-07-71, titular de la cédula de identidad N° V-11.855.475, residenciado en EL Sector Los Millanes, Juan Griego, casa N° S/n, DE COLOR VERDE Claro, Calle Marcano, cerca del Abasto Anvaca, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Dr. CARLOS FERNANDEZ.-
Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al ciudadano PABLO RAFAEL MARCANO MARCANO, solicitando la aplicación de una medida privativa de libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores del hecho punible, aunado a una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la continuación del Proceso por la vía ordinaria…. …
De lo expuesto por la Defensa, quien por su parte, en su oportunidad , manifestó que vista la manifestación de inocencia de sus defendidos, hacia observaciones, que de la revisión de las actas hay incongruencia, que la victima señala que le fue despojada la bicicleta por tres ciudadanos, y la declaración del testigo dice que fue una persona, solicitando el reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal., y una medida cautelar sustitutiva de libertad…
Examinados en consecuencia los fundamentos y alegatos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa; se establece en cuanto a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público: Primero: que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso se acredita la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio, aún no prescritos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; revisadas como han sido todas las actuaciones que integran el expediente, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de Declaración Testifical, así como la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, practicado en esta fecha, y de la misma se desprende que el imputado fue reconocido por la Testigo ciudadana ADA JUDITH MARION DE GUTIERREZ, en consecuencia se desprende que hay suficientes elementos de convicción para atribuir la participación del imputado PABLO RAFAEL MARCANO MARCANO, en el hecho punible indicado; al respeto se establece sin menoscabar, en manera alguna el principio de inocencia, y por cuanto estamos en el inicio de una investigación, la decisión se basa de acuerdo al resultado que es razonablemente concordante con lo investigado, por lo que de acuerdo, a las actuaciones presentadas y expuestas resultan suficientes para acreditar elementos de convicción que determinan la comisión del hecho punible que es de acción pública y que no se encuentra prescrito; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de imponer medidas que no sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de Privación de Libertad solo debe ser concordante con el peligro de fuga, no es menos cierto que en el presente proceso hay imputaciones; que en nuestra Legislación Procesal establece un margen mínimo para considerar fundamentalmente que el Imputado tengan vinculación causal con el delito imputado. Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; el legislador fue cuidadoso al establecer que para calificar el peligro de fuga, el Juez debe hacer una apreciación del caso particular, fijando parámetros para su evaluación, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: arraigo en el País, la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento de los imputado en el proceso, no es que tengan que concurrir estos elementos, bastaría uno de ello, si con ello, el Juez llega a la convicción razonable de ese peligro; en consecuencia, tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado PABLO RAFAEL MARCANO MARCANO.- Se ordena continuar con el Procedimiento Ordinario.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: se acredita la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aún no prescritos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal del Ministerio Público .- Segundo: hay elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en el hecho punible indicado; Tercero: en cuanto al tercer elemento referido en la norma procesal señalada, esto es, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; tomando en cuenta la pena a imponerse, el daño causado y el comportamiento del imputado se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PABLO RAFAEL MARCANO MARCANO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-07-71, titular de la cédula de identidad N° V-11.855.475, residenciado en EL Sector Los Millanes, Juan Griego, casa N° S/n, DE COLOR VERDE Claro, Calle Marcano, cerca del Abasto Anvaca, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.-
La Juez de Control Nº: 2
Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
LA SECRETARIA
AB. TAMARA RIOS PEREZ.
CAUSA Nº: 2C- 7105-4