República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción - 02 de marzo de 2004.- 193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ..

IMPUTADO: RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-04-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.847.643, residenciado en las Casitas, Callejón Lugo, casa S/N, frisada sin pintar, frente a Hielo Jhonny, Municipio Autónomo Arismendi de éste Estado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. YAMILLE RODRIGUEZ.-

VICTIMA: ISABEL TERESA BRITO VALDERRAMA.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 y 426 del Código Penal.-
I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
En fecha 27 de enero de 2004, la Representación Fiscal presentó acusación en contra del imputado RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 y 426 del Código Penal.- Se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha 02 de Marzo de 2004; la Representación Fiscal presentó su acusación, en virtud que quedo establecido que el día 29-12-03, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, la ciudadana ISABEL TERESA BRITO VALDERRAMA, se encontraba en la calle Ruiz de la Asunción, frente a su residencia, cuando avistó a tres sujetos de nombres Edgar Figueroa, Luis Figueroa, Ramón Figueroa “alias los Chamacos” y Ronny Romero “alias el chacal” quienes sacaron del interior de sus ropas armas de fuego y empezaron a efectuar disparos hacia el pavimento, logrando impactar uno de los disparos, en la pierna izquierda de la ciudadana Isabel Teresa Brito Valderrama quien presentó, según Reconocimiento Médico Forense N° 2165 de fecha 2-12-03, suscrito por la Medico Dr. Maria Inés Angelli, concluyendo esta que las lesiones causadas son de carácter MEDIANAMENTE GRAVE y otro de los disparos impactó en la mano izquierda con orificio de entrada y salida y fractura del dedo índice, del ciudadano Fidel José Guerra, quien se encontraba en el sector, siendo trasladado éste para el Hospital Luis Ortega de Porlamar, a fin de intervenirlo quirúrgicamente; solicitando la admisión, así como de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado. Igualmente señaló al Tribunal que el imputado RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA se encuentra privado de Libertad en virtud de decisión emanada del Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito, el cual se le apertura la Causa a Juicio-

Por su parte la Defensora Pública manifestó entre otras cosas, que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos, y sobre la base del artículo 328, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, solicita la inmediata imposición de la penal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, observando a la vez que si bien el Ministerio Público presentó en ese acto Acta de Audiencia Preliminar en la que consta que su defendido tiene otra causa por ante otro Despacho Judicial, no es menos cierto que la misma se encuentra en etapa de juicio por lo que allí donde se determinará la participación o no de su defendido en esos hechos.-

Se le concedió la palabra al imputado RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento por Admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del acusado RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad
procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.


El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-04-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.847.643, residenciado en las Casitas, Callejón Lugo, casa S/N, frisada sin pintar, frente a Hielo Jhonny, Municipio Autónomo Arismendi de éste Estado; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 y 426 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

III

PENALIDAD

Se juzgó al imputado RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 y 426 del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio con la aplicación del artículo 74, ordinal 4º, por no poseer antecedentes penales.

De conformidad con el artículo 415 del Código Penal, la pena a imponer es de prisión de tres a doce meses; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en siete meses y quince días; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se desprende que el acusado no presenta antecedentes penales, en consecuencia se estima por ser una atenuante legal de la pena, se baja la misma hasta su limite inferior, quedando en Tres meses de prisión.- Atendiendo lo expuesto en el artículo 420 del Código Penal la pena se aumenta en la proporción de una tercera parte, es decir se le aumenta UN MES, quedando la misma en Cuatro Meses de Prisión .- Por cuanto se imputa en grado de complicidad correspectiva, se aplica el artículo 426 del Código Penal, y se disminuye la pena una tercera parte, quedando la misma en Dos meses y veinte días de prisión.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la misma en UN (1) MES VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 y 426 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

IV
El Tribunal observa que el hoy condenado, ha estado detenido por un tiempo mayor a la condena impuesta, en consecuencia se acuerda en su favor, su libertad, ello por interpretación en contrario de la disposición contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo competente para decretar su libertad plena por este delito, el Tribunal de Ejecución quien conforme a las reglas establecidas en el artículo 484 ejusdem determinará el cumplimiento total de la pena impuesta y las consecuente extinción penal a que se refiere el artículo 108 del Código Penal.- No obstante, el ciudadano RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, queda detenido a la Orden del Tribunal de Juicio, de acuerdo a decisión dictada en fecha 25-02-04 por el Tribunal de Control N° 1, a quien se le sigue juicio por el delito de HOMICIDIIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09-04-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.847.643, residenciado en las Casitas, Callejón Lugo, casa S/N, frisada sin pintar, frente a Hielo Jhonny, Municipio Autónomo Arismendi de éste Estado; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 y 426 del Código Penal,; y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) MES VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISION; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal; SEGUNDO: Se acuerda en su favor, su libertad, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo competente para decretar su libertad plena por este delito, el Tribunal de Ejecución quien conforme a las reglas establecidas en el artículo 484 ejusdem determinará el cumplimiento total de la pena impuesta y las consecuente extinción penal a que se refiere el artículo 108 del Código Penal.- No obstante, el ciudadano RONNY JOSE ROMERO FIGUEROA, queda detenido a la Orden del Tribunal de Juicio, de acuerdo a decisión dictada en fecha 25-02-04 por el Tribunal de Control N° 1, a quien se le sigue juicio por el delito de HOMICIDIIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.



NOTA: En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia.-. CONSTE.

LA SECRETARIA


AB. TAMARA RIOS PEREZ.







Causa Nº 2C-6315/04.-