REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 DE MARZO DE 2004.
193º y 144º
JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO: AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
ACUSADO: JOSE ANTONIO BRITO VALERIO, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09-09-78, titular de la cédula de identidad N° 15.203.162, residenciado en la Calle Nº 07, Urbanización Cotoperiz, casa Nª E- 187, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. CRUZ EDGARDO VELÁSQUEZ.-
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.
La representación Fiscal le atribuye al imputado JOSE ANTONIO BRITO VALERIO, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que ha quedado establecido, que el
Imputado Jose Antonio Brito Velásquez, el día 23/01/04, fue detenido por Funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la Brigada Motorizada, producto de un allanamiento practicado, según Orden Nª 013-04, emanada del Tribunal de Control Nª 04, en una vivienda ubicada en la Urbanización Cotoperiz I, en una casa de color verde con rejas de color blanco y puerta de color dorado, ubicada en la calle E, casa Nª E- 187, Municipio Díaz, de éste Estado, por cuanto fue avistado cuando salió de una de las habitaciones de la referida vivienda, ocupada por el mismo, donde se incautó, específicamente, sobre un plato de peltre que se encontraba en una cama una cucharilla, una (1) tijera, un (1) carreto de hilo de coser de color azul, un (1) colador de metal, recortes de material sintético de color amarillo y negro, todos impregnados de cocaína y un (1) rollo de hilo pabilo de color blanco; en una (1) papelera, ubicada cerca de la cama señalada, un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético verde y anaranjado, atado en su único extremo con un (1) hilo de pabilo de color blanco que resultó contener Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de cuatro (4) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos, y tres (3) envoltorios en material sintético transparente, contentivo de Cocaína Base con un peso neto de dos (2) gramos con ochocientos (800) miligramos, asimismo, en una (1) cesta, veintidós (22) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, atados con un hilo de color azul contentivos de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de siete (7) gramos con novecientos (900) Miligramos, luego de haberle incautado sobre si la cantidad de cuarenta y un mil (41.000,oo ) bolívares en efectivo...; por su parte el Defensor Privado, opuso excepción contenida en el Articulo 28 en relación a lo pautado en los numerales 2° y 3° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción ejercida por el Ministerio Público ha sido promovida ilegalmente, ya que la misma no cumple con los requisitos formales exigidos por el Legislador, relacionados a la narración clara, precisa y circunstanciada los hechos punibles atribuidos a la imputada y el relacionado con la señalización de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan solicitando sea declarada con lugar y en consecuencia el Sobreseimiento de su defendido; y en caso de declararse sin lugar la excepción solicito el pase a juicio; ratificando el escrito de Pruebas , y así mismo se adhiere a la comunidad de las Pruebas presentadas por la Acusación Fiscal:.....La representación Fiscal contestó la excepción opuesta y señalo la conducta que desplegaba el imputado ..-
PRUEBAS ADMITIDAS: (Del Fiscal).
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios:
Sub- Inspector (INP) LEOMAR RODRÍGUEZ
Distinguido DARWIN VELÁSQUEZ y
Agentes (INP) CARLOS TINEO Y
LUIS FLORES (Adscritos a la Brigada Motorizada, Comandancia General de Policía; quienes realizan y suscriben Acta Policial).
2.- Declaración de los Expertos:
.-MIRIAN MARCANO Y
.-JOSE MARCANO (Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, necesarios y pertinentes, por cuanto realizaron y suscribieron Experticias Toxicologica Nª 9700-073-019, de fecha 24/01/04 y Experticia Química Nª 9700-073-010, de fecha 24/01/04).-
.-NELSON JOSE ZABALA (Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, necesario y pertinente, por cuanto realizo y suscribió Reconocimiento Legal Nª 9700-073-83, de fecha 24/01/04 .-
3.-Declaración de los Testigos:
.-JOSE ELIAS FLORES, residenciado en la Calle Pedro Luis, San Antonio, casa de color azul, al lado de la cancha deportiva, Municipio García de éste Estado.-
.-JORGE ANTONIO SILIGGI ROSA, residenciado en el Yaque, Posada “El Coco”, Municipio Díaz de este Estado.-
DOCUMENTALES: Para su incorporación y lectura en el juicio:
1.- Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica Nª 9700-073-019 de fecha 24-01-04
2.- Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-010, de fecha 24-01-04.-
3.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-073-83, de fecha 24-01-04.-
4.-Exhibición de objetos incautados.-
PRUEBAS ADMITIDAS: (De la Defensa)
TESTIMONIALES
1.-Declaración de Testigos:
.-JESUS RAFAEL FERNANDEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.233.476, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz, calle 7, casa color verde con rejas doradas signada con el N° E- 187, cerca de la urbanización praderas de valle verde, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
.- GREISELL DESIREE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.119.592, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz, calle 7, casa color verde con rejas doradas signada con el N° E- 187, cerca de la urbanización praderas de valle verde, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
.-CLAUDIO JOSE LEON CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.552, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz, calle 7, casa color Azul con rejas blancas signada con el N° E- 171, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Oídas las exposiciones de las partes, se verificó si se han observado todas las reglas del
debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho; Este Tribunal decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta, contenida en el Articulo 28 en relación a lo pautado en los numerales 2° y 3° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que se señalaron los fundamentos, detalles del hecho imputado así como los elementos de convicción que lo motivan.- SEGUNDO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público. TERCERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ibidem, se admiten las pruebas ofrecidas presentadas por las partes, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, siendo incorporadas al debate con las formalidades establecidas.- CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.-
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO
AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
CAUSA: N° 2C- 6405-04