República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -19 de Marzo de 2004.-
193º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO: AB.GREGORY LUNAR MILLAN.
IMPUTADOS: EUSMIRCA DEL VALLE BENITEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-10-86, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.825.285, residenciado en la Calle Libertad, casa 48-80, cerca de la Bodega Luis José, la Isleta y JOSE ANTONIO LEON quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 08-06-77, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.221.308, residenciado frente a la Policía, Cerro Colorado, Municipio Mariño, de éste Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. TIBISAY BETANCOURT.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
En fecha 04 de Noviembre del 2004, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados EUSMIRCA DEL VALLE BENITEZ, y JOSE ANTONIO LEON, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 16 de Marzo de 2004; luego de varios diferimientos. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos EUSMIRCA DEL VALLE BENITEZ, y JOSE ANTONIO LEON; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que los imputados fueron detenidos por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional N° 1, el día 03 de octubre de 2003, luego de practicar visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la calle Libertad, casa de color verde, sector la Isleta, una vez en la referida residencia, le fue incautado al imputado José Antonio León, en un bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, una caja de fósforo, contentiva de dieciséis envoltorios de una sustancia granulada, luego en el bolsillo izquierdo del pantalón, un envoltorio grande con fragmento de color blanco, sustancias esta que al practicarle experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (5grs, 540 mrs); así mismo, en la habitación donde duermen los imputados supra- señalados, se localizó en una bandeja, restos vegetales, que al efectuarle la experticia botánica, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (3grs, 600 Mgrs), una tijera y un carrete de hilo..; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados….
Se le concedió la palabra a la imputada EUSMIRCA DEL VALLE BENITEZ, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS ”..
Se le concedió la palabra al imputado JOSE ANTONIO LEON, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS ”.-
Por su parte la Defensora Pública solicito, oído el cambio de calificación jurídica planteada por la Representación Fiscal, se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos y se le imponga una medida cautelar menos gravosa, ya que es procedente por el Tipo Penal imputado; de igual manera solicito, la aplicación del contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la condena inmediata siempre que la misma sea la menos gravosa, tomando en consideración que sus representados carecen de registros policiales, por lo que pidió se aplicara el contenido del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y se aplique la rebaja correspondiente, de conformidad con lo pautado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Tomando en consideración la pena impuesta, no podemos obviar que estamos en presencia de principios garantistas de los derechos humanos tanto de acusados como de víctimas, por lo que en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 y 494 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo; en este caso se le concede a favor de los ciudadanos EUSMIRCA DEL VALLE BENITEZ, y JOSE ANTONIO LEON una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolo a un régimen de presentación cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución.- ASI SE DECIDE.
III
Se estima la declaración de los acusados EUSMIRCA DEL VALLE BENITEZ y JOSE ANTONIO LEON, quien una vez impuestos de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de juramento prisión, apremio, “Admitieron los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por los imputados EUSMIRCA DEL VALLE BENITEZ y JOSE ANTONIO LEON, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado EUSMIRCA DEL VALLE BENITEZ Y JOSE ANTONIO LEON; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD
Se juzgó a los imputados EUSMIRCA DEL VALLE BENITEZ y JOSE ANTONIO LEON; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio con la aplicación del artículo 74, ordinal 4º, por no poseer antecedentes penales.
De conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de prisión de cuatro a seis años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en CINCO AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se desprende que el acusado no presenta antecedentes penales, en consecuencia se estima por ser una atenuante legal de la pena, se baja la misma hasta su limite inferior, quedando en CUATRO AÑOS DE PRISION.
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los Medios de prueba ofrecidos por las partes; SEGUNDO: se concede a favor de los ciudadanos EUSMIRCA DEL VALLE BENITEZ, y JOSE ANTONIO LEON una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolo a un régimen de presentación cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- TERCERO: SE DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS EUSMIRCA DEL VALLE BENITEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-10-86, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.825.285, residenciado en la Calle Libertad, casa 48-80, cerca de la Bodega Luis José, la Isleta y JOSE ANTONIO LEON quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 08-06-77, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.221.308, residenciado frente a la Policía, Cerro Colorado, Municipio Mariño, de éste Estado.; y los CONDENAN a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO,
AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.
EL SECRETARIO
AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
Causa Nº 2C-5465/03.
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