REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: ENDRY YOEL RODIGUEZ FERRER, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, indocumentado, residenciado en la Calle Principal de Achípano, Casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

PAULINO RODRIGUEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en la Calle Velásquez, con Calle Las Margaritas, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


DEFENSA PUBLICA: Dr. JUAN PAULO MOLINA.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROGER NATERA RUIZ.

VICTIMA: SIDI JUNIOR RODRIGUEZ CORDIVA.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD.


Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra de los acusados ENDRY YOEL RODRIGUEZ FERRER y PAULINO RODRIGUEZ CORDOVA, plenamente identificado, debidamente asistido de su defensor público Dr. JUAN PAULO MOLINA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ENDRY YOEL RODRIGUEZ FERRER y PAULINO RODRIGUEZ CORDOVA, en virtud de que los ya identificados acusados fueron detenidos en virtud de orden de aprehensión autorizada por la Dra. YUNEIMA CORDERO, en fecha 12-10-2.003, siendo las 06:00 horas de la tarde, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el día 09-10-2.003, siendo las 09:00 horas de la noche, ENDRY YOEL RODRIGUEZ FERRER esgrimió como amenaza un facsímil de arma de fuego y en compañía de PAULINO RODRIGURZ CORDOVA y de dos adolescentes, despojó a la victima SIDI JUNIOR RODRIGUEZ COVA, del vehículo Malibu, placas OAH-135, cuando transitaba por la calle Marcano cruce con Gómez de Porlamar, prestando servicios de taxi, siendo ejecutada dicha aprehensión por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño. Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la concurrencia de la Circunstancia Agravante contenido en el artículo 6 Ordinal 2° Ejusdem, para ENDRY YOEL RODRIGUEZ FERRER, y de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con la agravante contenida en el artículo 6 Ordinal 2° Ejusdem, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en contra de PAULINO RODRIGUEZ CORDOVA. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Testimoniales de los funcionarios ANGEL NARVAEZ, SILVIO VALERIO, LUIS RODRIGUEZ, HECTOR RODRIGUEZ, LUIS VIVAS y EDWIN RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2°) Testimoniales de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y JESUS MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva esparta; 3°) Testimoniales de la victima SIDI JUNIOR RODRIGUEZ COVA; 4º) Exhibición y Lectura de la Expertícia del reconocimiento Nº 527-03, de fecha 10 de Octubre de 2.003 y 4º) Exhibición y Lectura de Registros Policiales de los acusados; y 5°) Exhibición de Facsímil de Arma de Fuego.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y su defensa, estos manifestaron la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En el caso del primero de los acusados ciudadano ENDRY RODRIGUEZ FERRE, se le declaró culpable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotor, con la concurrencia de la Circunstancia Agravante contenida en el artículo 6 Ordinal 2° Ejusdem, el cual prevé una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de TRECE (13) AÑOS, pero por cuanto la defensa alegó que el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, quien tiene la carga de probar lo contrario, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, como lo es la buena conducta predelictual, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando esta en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado ENDRY YOEL RODRIGUEZ FERRER, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas, tomando en consideración la sentencia vinculante N° 1.201, de fecha 16-05-2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se insta a los jueces de la república a efectuar la rebaja efectiva a que se contrae la mencionada norma adjetiva penal, acuerda rebajarle una tercera parte de la pena total impuesta, a saber, TRES (03) AÑOS DE PRESIDO, resultando ser que la pena que ha de imponerse en definitiva al acusado: ENDRY YOEL RODRIGUEZ FERRER, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por haber resultado culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.

Para el caso del segundo de los acusados, ciudadano PAULINO RODRIGUEZ CORDOVA, se le declaró culpable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotor, con la concurrencia de la Circunstancia Agravante contenida en el artículo 6 Ordinal 2° Ejusdem, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de TRECE (13) AÑOS, pero por cuanto la defensa alegó que el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, quien tiene la carga de probar lo contrario, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, como lo es la buena conducta predelictual, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando esta en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
Pero como quiera que el delito ha sido cometido en grado de complicidad, por lo que procede a aplicar la pena correspondiente en la mitad, conforme a los postulados del artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, quedando dicha pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado PAULINO RODRIGUEZ CORDOVA, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas, tomando en consideración la sentencia vinculante N° 1.201, de fecha 16-05-2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se insta a los jueces de la república a efectuar la rebaja efectiva a que se contrae la mencionada norma adjetiva penal, acuerda rebajarle una tercera parte de la pena total impuesta, a saber, UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDO, resultando ser que la pena que ha de imponerse en definitiva al acusado: PAULINO RODRIGUEZ CORDOVA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por haber resultado culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presido, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.

No obstante que en el presente proceso, los Ciudadanos ENDRY YOEL RODRIGUEZ FERRER y PAULINO RODRIGUEZ CORDOVA, resultaran condenados por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, este Tribunal considerando que los mismos estuvieron asistidos durante el proceso por un Defensor Público, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a dichos ciudadanos. Y ASI DE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado ENDRY YOEL RODRIGUEZ CORDOVA, privado de su libertad durante el proceso, desde el día 14-10-2.003 hasta el día de hoy, tal como se evidencia de Boleta de Privación de libertad N° 2C-123, remitida al Director de la Policía Municipal de Mariño, mediante Oficio N° 2C-1345-3, lo cual hace ver que dicho penado tiene privado de su libertad 4 meses y 14 días hasta el día de hoy, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 14 de Octubre del año 2.009, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que habiendo estado el penado PAULINO RODRIGUEZ CORDOVA, privado de su libertad durante el proceso, desde el día 14-10-2.003 hasta el día de hoy, tal como se evidencia de Boleta de Privación de libertad N° 2C-122, remitida al Director de la Policía Municipal de Mariño, mediante Oficio N° 2C-1345-3, lo cual hace ver que dicho penado tiene privado de su libertad 4 meses y 14 días hasta el día de hoy, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 14 de Octubre del año 2.006, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: ENDRY YOEL RODRIGUEZ FERRER, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 Ordinal 2° Ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Presidio de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: PAULINO RODRIGUEZ CORDOVA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 Ordinal 2° Ejusdem, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° del código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Presidio de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a los penados ENDRY YOEL RODIGUEZ FERRER y PAULINO RODRIGUEZ CORDOVA. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y oficio al Director del Internado de la Región Insular de esta jurisdicción, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el lugar definitivo y la forma de cumplimiento de la pena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA VELASQUEZ
JAMS/ar
Exp. N° 1C-4763-02