REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 05 de Marzo de 2.004
193º y 144º
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, de conformidad con lo pauta en el Artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso, en fecha: Dos (02) DE AGOSTO DE 2.004, en la causa seguida contra del imputado JOSE LUIS GUERRA LEON, Venezolano, mayor de edad, natural de San Tomé, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-06-68, de 33 años de edad, Casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.915.880, residenciado en la Avenida Francisco Solano, Residencia Souci, Torre El Saman, Apartamento N° 3, Planta Baja, El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, debidamente asistido de la defensa Penal Privada ejercida por el DR. ROMAN REYES VASQUEZ, en la cual argumentaron la justificación del incumplimiento de las obligaciones inicialmente impuestas y solicitaron la ampliación del Régimen de Pruebas impuesto con motivo de la aplicación de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, decretada a favor del mismo, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la Audiencia Especial antes citada, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: JOSE LUIS GUERRA LEON, en fecha DOCE (12) DE OCTUBRE DE 2000, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante el Tribunal de Control de guardia de dicha Jurisdicción, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal. Presentado el imputado. En fecha 15-12-2.000, el Ministerio interpone escrito formal de Acusación en contra de dicho imputado, imputándole el mismo hecho punible, solicitando su enjuiciamiento.
En fecha 07-05-2.001, se lleva a cabo en la presente causa la Audiencia Preliminar, en dicho acto El Ministerio Público planteo su acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS GUERRA LEON, imputándole el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, acto seguido la defensa en uso de la palabra solicitó la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma contenida en el derogado Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada la opinión del Ministerio Público al respecto, el mismo no objetó dicha solicitud ni se opuso a ella. Seguidamente el Tribunal de Juicio se pronunció y decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA PRESENTE CASUA, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y suspendió el proceso a pruebas por un lapso de 2 años conforme a lo pautado en el artículo 39 Ejusdem, imponiendo a el imputado la obligación de cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, o sea, en su residencia habitual y para el caso de producirse algún cambio, notificarlo inmediatamente; 2) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hasta que le sea designado un delegado de pruebas, quien le indicará donde deberá seguir presentándose, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada 15 días durante el tiempo del régimen de pruebas.
En fecha 14-05-2.002, el Tribunal recibe comunicación procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde le Solicita al Tribunal la revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, que le fuera acordada al Ciudadano JOSE LUIS GUERRA LEON, manifestando que dicha solicitud obedecía a que dicho ciudadano había sido irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones, al no presentarse por ante dicha Unidad a pesar de haber sido informado de tal obligación en entrevistas anteriores.
En virtud de tal información, este Tribunal de Control en fecha 07-08-2.002, dicta un auto mediante el cual vista la comunicación recibida de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE LUIS GUERRA LEON, y ordena su captura al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello con la finalidad de garantizar al presencia de dicho ciudadano a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Adjetiva Penal derogada.
En fecha 23-02-2.004, este Tribunal recibe comunicación N° 1330, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, donde se le informa al Tribunal que el ciudadano JOSE LUIS GUERRA LEON, se encuentra detenido en la Base Operacional N° 2 de INEPOL.
En fecha 26-02-2.004, se procedió a fijar una Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de oír a las partes y al imputado con respecto a su incumplimiento, para el día 02-03-2.004.
CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en fecha 02-03-2.004, la Audiencia Especial, para oír a las partes, conforme a los que estipula el Artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal previa la imposición de sus Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional, le cedió el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS GUERRA LEON, quien manifestó su deseo de declarar y expuso que: “ Yo le notifique al delegado para viajar, pero como mi papá sufre de insuficiencia renal, tuve que irme a Colombia de inmediato, por cuanto a mi papá le iban a hacer un transplante de riñón, y como en estas cuestiones de transplantes de órganos son muy difíciles, cuando a uno lo llaman uno tiene que irse, porque si no pierde la oportunidad, nos llamaron y tuve que irme con mi papá por la emergencia, estando allá se le tuvo que hacer un tratamiento a mi papá el cual era muy costoso y como yo no tenía más ayuda, me tuve que poner a trabajar para costear todos los gastos de mi papá, luego nos regresamos a Caracas y mi papá tuvo una recaída, yo se que no debí incumplir y estoy consiente que incumplí, pero primero estaba la vida de mi papá, todo esto se lo puedo demostrar con todos los documento que tengo a mano y los cuales posee mi abogado, quiero que entiendan que no lo hice porque quise, sino porque cuestiones familiares, de humanidad con mi papá, soy prácticamente el único familiar con que él cuenta, en los actuales momentos yo trabajo en el C.N.E en Caracas para ayudarlo, quiero que me den una oportunidad ”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “ Solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 de la Constitución Nacional, la nulidad del Auto que decretó la Privación de Libertad de mi defendido, ya que no se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, y se decretó la privación de libertad siendo esta improcedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Lesiones Personales Leves, tampoco se cumplió con la formalidad de notificar a las partes de tal decisión y por último visto que nos encontramos en presencia de un incumplimiento justificado de las condiciones por parte de mi defendido, y habiendo oído al mismo explicar las razones de su incumplimiento, solicito al Tribunal tenga a bien en considerar las razones de fuerza mayor y le sea ampliado el régimen de Pruebas por un (1) año más.”
Acto seguido tomó se le cedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Que oída la declaración del imputado, el Ministerio Público observa que ha sido consignada documentación suficiente que justifica el incumplimiento por parte del imputado y deja al Tribunal que decida lo conducente.”
Vistas y revisadas las presentes actuaciones y analizada como ha sido la solicitud de nulidad hecha por la defensa, el Tribunal considera que no obstante que la presente audiencia tiene por objeto determinar el incumplimiento injustificado o no de las condiciones impuestas al imputado con ocasión al otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, observa que es materia de orden público las nulidades, siendo ello así, se hace necesario un pronunciamiento al respecto, en consecuencia este tribunal considera que la privación de libertad del imputado en el presente caso fue decretada sin observarse los requisitos de ley para ello, el primero, que conforme al artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, tal medida de Coerción Personal es improcedente en el presente caso; en segundo lugar, se fundamentó en artículo 262 Ordinal 3° del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha norma no era aplicable al caso en particular, por cuanto dicha norma solo es aplicable al caso de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, más no a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que es el caso de autos; en tercer lugar, el artículo 41 de la Ley Adjetiva Penal derogada, no establecía para nada la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en cuarto lugar, dicha medida fue decretada sin antes de haber oído al imputado, es decir inaudita parte, todo lo cual evidencia que el auto impugnado por la defensa ciertamente se encuentre afectado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo que consagra los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de captura que le fuera comunicada al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, mediante oficio N° 1844, de fecha 20 de Agosto de 2.002, Y ASI SE DECIDE.
Analizadas como han sido por este Tribunal las circunstancias que dieron origen al incumplimiento del Régimen de Pruebas impuesto por este Tribunal de Control al imputado, considera este Juzgador que ha quedado plenamente justificado el incumpliendo de las condiciones por parte del imputado, no obstante ello, y dado que hasta los momentos dicho ciudadano no ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en fecha 07-05-2.001, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 1, acuerda AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBAS impuesto al imputado JOSE LUIS GUERRA LEON, plenamente identificado en autos, por un (1) año más, con lo cual dicho ciudadano deberá cumplir el Régimen de pruebas inicialmente impuesto por el lapso de Tres (3) años contados a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, descontándose de dicho tiempo las presentaciones que hubiese cumplido con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal en Funciones de Juicio, ordena la libertad de dicho imputado; y así mismo se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 07-08-2.002, mediante el cual se decretara la privación de libertad del imputado JOSE LUIS GUERRA LEON, y como consecuencia de ello se acordó dejar sin efecto el Oficio N° 1844, de fecha 20 de Agosto de 2.002, librado por este Tribunal al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta. SEGUNDO: ACUERDA AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBAS impuesto al imputado JOSE LUIS GUERRA LEON, plenamente identificado en autos, por un (1) año más, con lo cual dicho ciudadano deberá cumplir el Régimen de pruebas inicialmente impuesto por el lapso de Tres (3) años contados a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, decretada en fecha 07-05-2.001, descontándose de dicho tiempo las presentaciones que hubiese cumplido con anterioridad. TERCERO: Se ORDENA librar la correspondiente Boleta de Libertad, y mediante oficio remitirla a la base Operacional N° 2 de INEPOL. CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ADELIS RIVERA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. ADELIS RIVERA
CAUSA N° 1C-4888-00