REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 25 de Marzo de 2.004 193º y 144º


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DIEZ (10) DE MARZO DE 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los imputados FERNANDO ANTONIO PRIETO y YANNET DEL VALLE BERMUDEZ GOMEZ, plenamente identificada a los autos, debidamente asistida de la defensa Pública Penal, ejercida por los DRES. PABLO DIAZ GUERRA y EVELYN BETANCOURT, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: FERNANDO ANTONIO PRIETO, en fecha VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE 2003, por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 4° y 9° del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 265 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días, así como la prohibición de salir sin la autorización del Tribunal del Estado Nueva Esparta y la prohibición de acercarse a la victima, acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria. Durante la fase de investigación en el presente proceso el Ministerio Público le imputó a la ciudadana YANNET DEL CARMEN BERMUDEZ GOMEZ, el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito,

CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.004, la Fiscal Segundo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presento formal acusación en contra de los ciudadanos: YANNET DEL CARMEN BERMUDEZ GOMEZ y FERNANDO ANTONIO PRIETO , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO 2.004, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó a los imputados YANNET DEL CARMEN BERMUDEZ GOMEZ y FERNANDO ANTONIO PRIETO, de ser responsables penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, indicando que en fecha 22 de Diciembre de 2.003, funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, realizaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la Urbanización San Ignacio, Calle Principal, casa de Color Azul con tapia del mismo color, identificada con el N° 295, Sector El Palito, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano FERNANDO ANTONIO PRIETO, quien reside en la referida vivienda en compañía de la ciudadana YANNET DEL CARMEN BERMUDEZ GOMEZ, logrando incautar un (01) equipo de sonido, reproductor de CD, doble casete con sus respectivos altavoces, de color gris con azul, marca Sharp, Modelo CD-XP300, serial 20704405, Un (01) televisor, a color de 21 pulgadas, de color negro, marca Sony, modelo KV-21R55018, serial 4061591, Un (01) ventilador de pedestal de metal y material sintético de color blanco, marca Royal, serial N° 0001498, Un (01) ventilador de metal con su respectiva base, marca Patton, Un (01) ventilador de metal, con su respectiva base, marca Carrigton, que previamente había sido sustraído de la residencia de la Ciudadana Ángela Mercedes Melchor.

Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena entre Seis (06) y Dos (02) Años de prisión. Y por cuanto en la audiencia los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, pidiendo disculpas por lo que había hecho. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) La imputada ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: YANNET DEL CARMEN BERMUDEZ GOMEZ y FERNANDO ANTONIO PRIETO, ya identificados, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien actuando en representación del Ministerio Público y garante de los derechos de la victima, no objetó ni se opuso de dicha medida, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a los imputados un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º , 5° y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de domicilio notificarlo previamente al Tribunal; 2º) Permanecer en un empleo o trabajo estable, durante el tiempo que dure el presente régimen de pruebas. 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal ordena el cese de la medida de coerción personal que pese sobre la persona de los imputados, por lo cual se ordena oficiar a la oficina del Alguacilazgo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, a los imputados YANNET DEL CARMEN BERMUDEZ GOMEZ, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 13-12-1.972, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la calle San Ignacio, Sector El Palito, Casa N° 295, detrás del Modulo de Transito vía hacia Taguantar, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 12.224.193; y FERNANDO ANTONIO PRIETO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-05-1.960, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciada en la calle San Ignacio, Sector El Palito, Casa N° 295, detrás del Modulo de Transito vía hacia Taguantar, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 7.960.660, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 5° y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de domicilio notificarlo previamente al Tribunal; 2º) Permanecer en un empleo o trabajo estable, durante el tiempo que dure el presente Régimen de Pruebas. 3°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TEINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Diarícese, regístrese, publíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-8024-03