REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de Marzo de 2004
193º y 144º
Visto el escrito de fecha 15-03-04, recibido por este Tribunal en fecha 16-03-2.004, suscrita por el Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del imputado ARISTIDES FRANK MILLAN PEROZO, titular de la cédula de Identidad N° 13.541.911, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho ciudadano y se le otorgue una Medida Menos Gravosa en su favor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, pasa a revisar la medida impuesta a dicho imputado en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 03-02-2.004, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el Acto de presentación del imputado antes citado, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, precalificando los hechos como de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en dicha oportunidad se Decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y que no estaba prescrito, que existían elementos para estimar que el imputado era el presunto autor de dicho hecho. Por otro lado evidenció que existía la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y la magnitud del daño causado por ser dicho delito considerado como de Lesa Humanidad, encontrando satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 Ordinal 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideró procedente decretar dicha Medida en contra del mencionado imputado.
SEGUNDO: En fecha 01-03-2.004, el Ministerio Público en el presente caso interpone formalmente escrito de acusación en contra del ciudadano ARISTIDES FRANK MILLAN PE ROZO, en dicho escrito la representación Fiscal le imputa a dicho ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: La defensa, sustenta y fundamenta su solicitud en lo siguiente:
“… La libertad del procesado es la regla dentro del proceso penal como se desprende de los principios garantístas de la Constitución previstos en los artículos 44 ordinal 1°-Juzgamiento en libertad- y 49 ordinal 2°- presunción de inocencia- y de lo pautado en la Let Adjetiva Penal, que consagran “ Estado de Libertad, previsto en el artículo 243 y de Afirmación de Libertad contenidos en sus artículos 8 y 9. Este criterio es quebrantado por dos circunstancias que son: peligro de fuga y de obstaculización del proceso penal.
…En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación y de consignación de carta de residencia consignada conjuntamente con una de las revisiones de medidas por ante un tribunal de control, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; ; su condición socioeconómica hacen que no tengan muchas facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido pacifico y normal, no teniendo antecedentes penales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: con la consignación de la acusación fiscal ha concluido la investigación por lo que no se tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma. Desconoce la dirección y nombre de los testigos no pudiendo influenciarlos. En consecuencia, al no existir peligro de fuga y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva…
En razón de todo lo expuesto solicito, respetuosamente, se otorgue cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, en virtud de no existir peligro de fuga del procesado o peligro de que éste pueda Obstaculizar la búsqueda de la verdad…”
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto en su escrito de acusación por el Ministerio Público, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como la Libertad Individual radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar esta Regla y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
Con todo esto se quiere significar, que no se trata de un supuesto de violación al principio de presunción de inocencia, ya que como lo señala el doctrinario del derecho Puertorriqueño Ernesto Chisea Aponte: “ La presunción de inocencia es una norma de derecho probatorio sobre la obligación de presentar evidencia y obligación de persuadir. Es una norma fundamental, pero es insuficiente y de poco valor en cuanto a la determinación de los derechos del acusado en la zona de la detención preventiva”. Lo cual implica, que para que el Principio de presunción de inocencia tenga el valor pleno y absoluto, que la defensa en el presente caso le quiere dar, sería menester que al presunto infractor de la Ley no pudiera privársele de su libertad en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, sino cuando ya existiera en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, y esta situación no ocurren ningún país del mundo, porque, aun cuando en la mayoría de las Constituciones y leyes procesales penales a nivel mundial, al igual que en los diferentes convenios y tratados internacionales, se consagra la presunción de inocencia como un derecho del imputado, también se consagra en éstas, la posibilidad de su detención provisional por vía de excepción.
Ciertamente, la presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en contra del imputado, al solo efecto de la determinación de una medida cautelar de prisión provisional. Por lo tanto tener como inocente a una persona hasta tanto no recaiga sentencia definitiva en su contra, es una consideración que carece de base sólidas de sustentación, porque, hasta tanto no se declare por el Tribunal competente la culpabilidad o inocencia, no existirán, ni una no otra, tan sólo habrá un procesado, un imputado, un acusado, pero de ninguna manera un inocente, razón por la cual desde ese punto de vista extremo “ no deja de ser un franco subjetivismo saturado de una aparente bondad más propia de hermanos de caridad que de juristas, tal como lo afirma y señala el doctrinario Mexicano del derecho Colín Sánchez.
Debemos entender que la consagración en nuestro País de la presunción de inocencia, vista desde la óptica de su vinculación con el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, tiene como finalidad, por una parte, obtener la mayor prudencia y ponderación posible de parte de los administradores de justicia al momento de resolver acerca de la detención preventiva del imputado antes de la sentencia; y por la otra parte, su verdadera función es presidir cualquier criterio normativo sobre coerción personal, por lo cual la interpretación de esas normas debe ser como se afirmó anteriormente restrictiva sin excepciones, y en caso de surgir dudas sobre las cuestiones de hecho configuradas en ella, habrá de estarse a favor de la libertad.
Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad tiene carácter EXCEPCIONAL, a tales fines, nuestro legislador patrio acogiendo la regla REBUS SIC STANTIBUS, utiliza el criterio de la transitoriedad de dicha medida, cuando consagra de manera textual en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad para el Juez “de examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medidas y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, con lo cual le procura poner un freno a la detención preventiva como pena anticipada.
De igual forma observa el tribunal que la defensa manifiesta haber consignado conjuntamente con las revisiones de medidas carta de residencia por ante un tribunal de control, a este respecto, el tribunal evidencia que en el presente caso la defensa tan solo ha realizado una sola solicitud de revisión de medida y lo ha hecho sin consignar otro documento que no sea la simple solicitud, por otro lado considera quien aquí decide que no es por ante cualquier otro tribunal de control que hace la revisión de la medida impuesta al imputado, sino que es por ante el Tribunal de Control que esté conociendo de la causa; finalmente en lo que respecta a los argumentos hechos por la defensa en su escrito, que se hecho una constante que la regla es la privación de libertad, tal aseveración no es cierta ya que la defensa no puede pretender que los Tribunales de la república ante argumentos tan vanos, soslayen y violente el orden público contenido en las normas de carácter procesal y constitucional que permiten la privación de libertad de la personas, una vez que se le de cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos para tal fin, ni mucho menos pretender que le prive de libertad a una persona una vez condenado, ya que como se ha expuesto precedentemente, nuestro legislador ha establecido reglas claras para garantizar los fines del proceso penal, dentro de las cuales se encuentra la medida de Privación de libertad.
En el presente caso, siendo el Ministerio Público el titular de acción penal, tiene asignada dentro del proceso penal, una dualidad de función a la hora de ejecutar sus atribuciones legales, ello lo conlleva a que actué conforme a los criterios de objetividad conforme a lo que establece el articulo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y ese criterio necesariamente debe conducirlo ha obrar como parte de buena fe dentro del proceso penal. El Ministerio Público en el presente caso, ha considerado en su acto conclusivo, que los hechos investigados merecen una calificación jurídica distinta de aquellas que inicialmente había precalificado con ocasión al acto de presentación de imputado ante el Tribunal de Control N° 3, ello conduce a este Tribunal, a establecer que en el Ministerio Público se ha ceñido en el presente caso a los criterios de objetividad que ciertamente le exige la mencionada norma jurídica, por cuanto ha considerado que los hechos investigados se ajustan a las circunstancias que tipifican los delitos considerados por ella en su acusación y no a los considerados con ocasión al acto de presentación de imputado, todo lo cual hace variar las circunstancias originales bajo las cuales fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso el desbordamiento de los límites establecidos por nuestro legislador para hacer cesar la prision preventiva y por ende para juzgar al acusado en libertad, en razón de que a criterio de este Tribunal han desaparecido y se han modificado las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad y la necesidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado arriba mencionado, habiendo desaparecido dichas circunstancias a estas alturas del proceso, es por lo que este juzgador considerando que se han alterado o variado dichos elementos, y no habiendo la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona del hoy imputado, en razón de que las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma ya no son las mismas ni se mantienen y tomando en cuenta que se encuentra desvirtuado con los anteriores razonamientos la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso, las motivos y razones por las que considera este Tribunal en Funciones de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la Libertad del acusado de autos, mediante la SUTITUCION de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado ARISTIDES FRANKMILLAN PEROZO, plenamente identificado a los autos, por la medida menos gravosa de Presenteción cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; así como no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Ortgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA Con Lugar de revisión de la medida impuesta al precitado ciudadano, solicitada por la defensa, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.
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