REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 22 de Marzo de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud de la Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del detenido: ALEXANDER XAVIER NORIEGA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02 de Enero de 1.982, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Cazorla, Casa S/N, de color blanca con rosado, al lado del Ministerio del Ambiente, Sector Salamanca, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 16.335.995, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano ALEXANDER XAVIER NORIEGA, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 7 de INEPOL, en fecha 21-03-2.004, en horas de la tarde, en momentos que encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Paraguachi, donde se llevaba a cabo un clásico ciclístico, en la meta a la altura del cementerio, presuntamente observaron a un ciudadano sacó un arma de fuego tipo pistola logrando efectuar 4 detonaciones en medio de la multitud y de los competidores, dándole la voz de alto y procediendo a practicar su aprehensión, y al practicarle el registro corporal correspondiente se le incautó un arma de fuego tipo pistola con su peine y 7 balas sin percutir y un envoltorio de material plástico, contentivo de un polvo blanco, que al ser sometido a experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 480 Miligramos.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que a cualquier que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal.
Por su lado el artículo 243 Ejusdem, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
No obstante lo anteriormente considerado, este Tribunal observa que la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público le imputa al detenido la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para acreditar tal hecho el Ministerio Público se apoya en el Acta Policial, de fecha 21-03-2.004, suscrita por el funcionario LENIN BRICEÑO, adscrito a la Base Operacional N° 7 de INEPOL, y en el informe pericial N° 235 de fecha 21-03-2.004, suscrito por el funcionario OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta.
Ahora bien, considera el Tribunal que no obstante que el Ministerio Público con las actuaciones exhibidas en la audiencia de presentación acredita la presunta comisión del hecho punible, no es menos cierto, que el Ministerio Público en dicha audiencia no acreditó la existencia de plurales, concordante y suficientes elementos de convicción que hicieran estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio, observa además el Tribunal que el Ministerio Público se apoya en la referida acta policial y en el prenombrado informe pericial, los cuales son insuficientes a juicio de este Tribunal para acreditar el requisito exigido por nuestro legislador en el Ordinal 2° del Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera, que al no haberse acreditados otros elementos que hiciese presumir a este Juzgador que el ciudadano ALEXANDER JAVIER NORIEGA, es el autor o participe de dicho hecho punible, constituyen los motivos y las razones por las cuales estima este Juzgador, que el Ministerio Público no acreditó elementos de convicción que hiciesen estimar al Tribunal que es el presunto autor de dicho hecho punible, por lo que en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de dicho Ciudadano, al no estar llenos los extremos legales exigidos por nuestro legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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