REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 22 de Marzo de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud de la Dra. YAMILET ARAUJO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del detenido: LUIS ALBERTO VARGAS GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 09-05-1.984, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Millán, casa N° 11-20, cerca de la Bodega de Estevita, Sector La Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.545.628; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las detenidas: SANDY CAROLINA SUNIAGA RAUSSEO, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 29-08-1.984, de 19 años de edad, Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Calle Rafael Suárez, casa N° 28, de color azul, cerca de la farmacia La Empresarial, Sector La Cruz Grande, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.110.855, y MAYLIN DEL VALLE MOREI, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida el 15-09-1.977, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Callejón Los Chinos, frente a Festejo Mamá Guina, casa S/N, Sector El Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.302.450, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que los ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS GOMEZ, SANDY CAROLINA SUNIAGA RAUSSEO y MAYLIN DEL VALLE MOREI, ya identificados, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en fecha 20-03-2.004, en horas del Mediodía, cuando verificaban información aportada por la ciudadana Ramírez Lorena Coromoto, sobre la permanencia de los autores materiales de un presunto robo del cual había sido objeto en la Calle Principal del sector Palguarime en fecha 17-03-2.004, por dos sujetos a quienes había visto entrar en el Hotel Canadá de la Calle Igualdad de Porlamar, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, donde se entrevistaron con el encargado del Hotel, quien les manifestó que en la habitación 305 se hospedaban varios ciudadanos, cuyas características de dos de ellos coincidían con las personas que buscaban, motivo por el cual se trasladaron a dicha habitación con la finalidad de identificar a los huéspedes de la misma, al apersonarse en la habitación en cuestión, fueron atendidos por la segunda de los imputados, quien les indicó que para el momento se encontraba la concubina de uno de los huéspedes y una persona dormida amigo de estos, quien había llegado en horas nocturnas, indicándole que lo despertaran para identificarlo, prosiguiendo con la indagación sobre las demás personas que se encontraban en el sitio, el sujeto tomó una actitud evasiva empujando a una de las ciudadanas, abriendo la puerta que da acceso hacia el balcón, saltando hacia la vía pública, donde por la altura que se encontraba cayó en la acera, quedando inconsciente, el cual fue trasladado la Hospital Luis Ortega para que le prestaran primero auxilios, procediendo de inmediato a verificar las pertenencias que tenía dicho ciudadano dentro de la habitación, siendo señalado por las imputadas un bolso de color azul marca Sport Club, el cual al ser requisado se logró ubicar en su interior dentro de varias prendas de vestir, dos armas de fuego: Una calibre 9 milímetros, marca Browning de color plateada con empuñadura de color negro con su cargador y la otra Un revolver calibre 22, serial C41805, sin marca visible de color plateado, contentivo de tres balas en la recamara sin percutir.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
El Artículo 44 de la Constitución Nacional consagra entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 44:
“La Libertad individual es un derecho inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…”
El artículo 47 de la Constitución Nacional establece lo siguiente:
Articulo 47:
“El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante Orden Judicial…”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que a cualquier que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal.
Por su lado el artículo 243 Ejusdem, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Finalmente el artículo 210 de la Ley adjetiva Penal, pauta entre otras cosas que los motivos que determinen el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el Acta.
No obstante lo anteriormente considerado, este Tribunal observa que la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público le imputa al primer detenido mencionado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente del Código Penal, y le imputa a las otras dos detenidas la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, para acreditar tal hecho el Ministerio Público se apoya en el Acta de Detención suscrita por los funcionarios PEDRO FERNANDEZ, HECTOR MONTES y ARMANDO GARCIA, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 20-03-2.004, así como en las declaraciones rendidas por los ciudadanos EVELINE DEL VALLE VELASQUEZ MALAVER, RENZO JOSE OLIVER ROMERO, MANUEL ANTONIO PESTANA, VANESSA DEL VALLE RAMIREZ LOPEZ, OMAR JOSE REYES y LORENA COROMOTO RAMIREZ.
Ahora bien, considera el Tribunal que no obstante que el Ministerio Público con las actuaciones exhibidas en la audiencia de presentación pudiera haber acredito la presunta comisión del hecho punible cometido en contra de la Ciudadana LORENA COROMOTO RAMIREZ, no es menos cierto, que el Ministerio Público en dicha audiencia no acreditó que la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS GOMEZ, SANDY CAROLINA SUNIEGA RAUSSEO y MAYLIN DEL VALLE MOREI, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, se haya producido en las circunstancias a la que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se les haya sorprendido a poco de que se haya cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es sean los autores de dichos hechos, de todo lo cual se infiere que al no producirse la detención bajo tales circunstancias y no haberse acreditado que tampoco hubo orden judicial alguna para detener a dichos ciudadanos, la misma es ilegal, por haberse efectuado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional, en virtud de lo cual este Tribunal declara NULA la detención o aprehensión policial de los Ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS GOMEZ, SANDY CAROLINA SUNIEGA RAUSSEO y MAYLIN DEL VALLE MOREI, y como consecuencia de ello DECRETA LA LIBERTAD PLENA de dichos ciudadanos, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público por ser improcedente. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera el Tribunal evidencia, que en el presente caso los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, procedieron a allanar el recinto privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS GOMEZ, SANDY CAROLINA SUNIEGA RAUSSEO y MAYLIN DEL VALLE MOREI, sin la correspondiente Orden de Allanamiento, ni tan siquiera dejaron constancia expresa en la precitada acta policial de aprehensión de los motivos que determinaron practicar dicho allanamiento sin orden judicial expresa, lo cual a todas luces evidencia que se violentó la Garantía Constitucional contenida en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, como lo es la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado de persona, todo lo cual nos conlleva a establecer que todos y cada uno de los actos de investigación efectuados por dichos funcionarios con ocasión al irrito allanamiento son NULOS de nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizados las mismas inobservando las formas y condiciones establecidas en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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