REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 22 de Marzo de 2.004 193º y 144º


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: CINCO (05) DE MARZO DE 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de la imputada NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO, plenamente identificada a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública Penal, ejercida por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO, en fecha VEINTE (20) DE ENERO DE 1.997, mediante auto de proceder dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, participándole de la apertura de la investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y al extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este estado , por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibidas las actuaciones por el suprimido Tribunal, el mismo, acordó Mantener Abierta la Averiguación, de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy día derogado. Dicha decisión subió en consulta obligatoria al Tribunal Superior Segundo Penal de este Estado, quien por auto de fecha 10-04-97, revoca la decisión consultada, y en su lugar decreta la detención de la imputada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 18-05-2.00, el Tribunal de Transición de este Estado, mediante auto expreso sustituyó la medida de privación de libertad por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones periódicas cada 30 día por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO II
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Treinta (30) de Enero de 2.004, la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, presento formal acusación en contra de la ciudadana: NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO, por la presunata comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO 2.004, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó a la imputada NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que el día 18 de Enero de 1.997, en horas de la mañana, se realizó visita domiciliaria, en la residencia de la Ciudadana Niurka Elena Mejías Carrasco, ubicada en la vereda 10, casa N° 18, Sector I, Urbanización Villa Rosa, por los funcionarios Jorge Luis Martínez, Luzmila Rodríguez, Luis Jiménez, Oliver Rodríguez, Jesús Sucre, Angel Zaragoza, Manuel Alindres y Fernando Salazar, con la presencia de dos testigos, habiendo encontrado en el interior del inmueble, dentro de una cerámica con la figura de San Nicolás, 24 envoltorios de material plástico, de color negro, atados con un hilo de coser blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, presumiblemente droga, igualmente se le incautó la cantidad de bolívares 44.000,oo en efectivo.

Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene asignada una pena entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el derogado Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que en el presente caso el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la pena establecida para el delito objeto del presente proceso; 2°) Que la imputada tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) La imputada ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometida a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la imputada: NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO, ya identificada, de conformidad con el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que el Ministerio Público se opuso a la misma, argumentando que se trataba de un delito pluriofensivo, criterio que no compartí el Tribunal, apartándose de la opinión dada por el Ministerio público, ya que el legislador cuando consagra esta Medida alternativa a la prosecución de proceso lo hizo sin hacer distingos de delitos en cuanto a su naturaleza, y tan solo requirió el quantum de la pena de los mismos, como requisito para la suspensión Condicional de la Ejecución de la penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a la imputada un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 ordinales 1º, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Abstenerse de visitar sitios y lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 4°) Permanecer en un Trabajo Estable, mientras dure el presente régimen de pruebas. Igualmente se le advierte a la imputada, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la imputada o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido se acuerda el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la persona de la Imputada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la imputada NIURKA ELENA MEJIAS CARRASCO, Venezolana, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido 05 de Mayo de 1.980, de 23 años de edad, Soltera, de profesión u oficio recepcionista, residenciada en Vereda 10, Casa N° 18, Sector I, Urbanización Villa Rosa, Municipio García de éste Estado de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de Dos (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 Ordinales 1º, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º)Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Abstenerse de visitar sitios y lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 4°) Permanecer en un Trabajo Estable, mientras dure el presente régimen de pruebas. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la imputada o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y se ordena remitir mediante oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, Copia certificada de la presente decisión.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-8123-04