REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 22 de Marzo de 2.004 193º y 144º
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DOCE (12) DE MARZO DE 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado CRISTOPHER JOSE PEREZ LUGO, plenamente identificada a los autos, debidamente asistida de la defensa Pública Penal, ejercida por la DRA. MARIA MARLENE MORALES, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: CRISTOPHER JOSE PEREZ LUGO, en fecha DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2003, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 3° y 6° del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el Arresto Domiciliario, acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.
CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.003, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano: CRISTOPHER JOSE PEREZ LUGO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2.004, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado CRISTOPHER JOSE PEREZ LUGO, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, indicando que estaba establecido, que el día 17 de Noviembre de 2.003, en horas de la mañana, personas desconocidas se habían introducido en una residencia, propiedad del ciudadano Jesús Aníbal Marcano, ubicada en la Calle Santa Cruz de Pedregales, casa S/N, Municipio Marcano del Estado Nueva esparta, logrando sustraer varias piezas de vehículo y una olla de aluminio, que posteriormente fueron recuperadas en posesión del imputado cuando trataba de venderla en la frutería Pedregales, ubicada en la jurisdicción de dicho Municipio.
Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, delito que tiene asignada una pena entre Seis (06) y Dos (02) Años de prisión. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, pidiendo disculpas por lo que había hecho. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentran sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: CRISTOPHER JOSE PEREZ LUGO, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien actuando en representación del Ministerio Público, no objetó ni se opuso de dicha medida, como tampoco lo hizo la victima, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 2°, 8° y aparte infine, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de domicilio notificarlo previamente al Tribunal; 2º) Permanecer en un empleo o trabajo estable, durante el tiempo que dure el presente régimen de pruebas. 3°) Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, así como la prohibición de acercarse a la residencia de la victima. 4°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta al imputado, por lo cual se ordena oficiar a la oficina del Alguacilazgo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, al imputado CRISTOPHER JOSE PEREZ LUGO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-04-1.983, de 20 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la calle Principal de las Cabreras, Casa S/N, con fachada de piedritas blancas y negras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 18.549.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 2°, 8° y aparte infine, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de domicilio notificarlo previamente al Tribunal; 2º) Permanecer en un empleo o trabajo estable, durante el tiempo que dure el presente régimen de pruebas. 3°) Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, así como la prohibición de acercarse a la residencia de la victima. 4°) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Diarícese, regístrese, publíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ADELIS RIVERA
CAUSA N° 1C-7937-03
|