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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 LA ASUNCION
 
 La Asunción,  13 de Marzo de 2004
 193º  y  144º
 
 Vista  la solicitud  del Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de  este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la  detenida: CARMEN JOSEFINA FUENMAYOR PEREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20-11-1.962, de 41 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la Urbanización La Isleta II, Calle N° 04, Casa N° 12-83,   Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.559.169,  este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
 Consta de las actuaciones consignadas en  autos, que la Fiscalía investiga que la ciudadana CARMEN JOSEFINA FUENMAYOR PEREZ, ya identificada,  fue  detenida por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de INEPOL, en fecha 12-03-04, en horas de la tarde, cuando dichos funcionarios encontrándose en labores de servicio en el Centro Comercial Sambil, ubicado en Pampatar, tuvieron conocimiento a través del personal de seguridad del Local Comercial Disco Center, que una ciudadana que tenían retenida en la referida tienda había sido sorprendida en el momento en que trataba de sustraer de la misma varios discos compactos, entrevistándose con la encargada de dicha tienda, ciudadana MARIBEL JOSEFINA FERRER FERNANDEZ, quien les manifestó que a dicha ciudadana se le había retenido por haber tratados de sustraer dos discos compactos, los cuales había introducido en una cartera que tenía en su poder.
 En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
 1).- De lo actuado se desprende la comisión de un  hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado  en el Artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
 2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción  para estimar que la imputada CARMEN JOSEFINA FUENMAYOR PEREZ, ya identificado,  sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
 3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado  y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso  declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el  Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.
 
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