REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 3956.-
PARTE ACTORA: JHON GILBERT JARAMILLO, Peruano, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CANTON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-08-91, bajo el N° 582, Tomo 2, A-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ESTHER FIGUEROA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 80.969.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 28 de Enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogada, ESTHER FIGUEROA, plenamente identificada en autos; quien para tal apelación, obra en representación de la empresa BAR RESTAURANT EL CANTON C.A., contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 28 de Enero de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano JHON GILBERT JARAMILLO, identificado en autos, contra la empresa BAR RESTAURANT EL CANTON C.A.-
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, cada una de las partes hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando la parte apelante abogada ESTHER FIGUEROA M., la improcedencia de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Calificación de Despido, por ser ambas acciones contradictorias, ya que es evidente que no se pueden intentar los dos procedimientos a la vez, pues no se puede pretender que se califique un despido para continuar con el cargo y a la vez que le paguen los conceptos exigibles, cuando ya no desempeña el cargo. Alegó que el actor pretende obtener por la vía del procedimiento de Calificación de Despido, el pago de Prestaciones Sociales, cuestión ésta que no puede ser, es por ello que solicitó se revoque la decisión dictada por el Juzgado de la causa. Asimismo, la parte recurrida, representada por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, hizo uso de su derecho a la defensa, haciendo referencia a que la defensa intentada por la parte apelante, de la inepta acumulación, es improcedente por lo establecido el ordinal 6to del articulo 356 del Código de Procedimiento Civil; ésta cuestión la hizo de una manera extemporánea. Invocó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de su representado. Asimismo, las partes hicieron uso de su derecho a replica.
Revisadas como han sido las actas procesales se desprenden de las mismas que el ciudadano JHON GILBERT JARAMILLO inicio el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, y demás conceptos, en fecha 14 de Febrero de 2001, y a su vez pide al Tribunal le califique la falta a fin de determinar si su despido, es justificado o por el contrario es injustificado, (f-1) contra la empresa BAR RESTAURANT EL CANTON, C.A.; alegó que comenzó a prestar sus servicios como mesonero en fecha 18 de Octubre de 1.998, en un horario comprendido de 10:00 A.M a las 11:00 P.M; que devengaba un salario variado del tipo mixto, ya que el mismo era cancelado mediante una parte fija y una variable representada por cuatro puntos por ciento, sobre el porcentaje de venta y la propina recibida. Así mismo, señala que desde el día 18 de Octubre de 1.998, al primero de mayo de 1.999, devengaba fijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.oo Bs.); desde ésta última fecha al 01-05-2000, devengaba fijo la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo Bs.); y desde ésta última fecha al 31-12-2000, devengaba fijo la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (132.000.oo Bs. ) mensuales.
Igualmente se desprende, que sigue acotando el actor en su libelo, que para el día 24-12-00, fué informado por el ciudadano CHEING WING YUEN, que el horario de trabajo, por ser un día especial sería hasta la doce (12:00PM) de la noche, pero que el día 31-12-00, se trabajaría desde las 10:00 AM, hasta las 4:00 PM, con el objeto de que se retiraran temprano para efectuar las diligencias y compras de la celebración del año nuevo. Llegado el día 31-12-00, se dieron las 4:00 PM y el citado ciudadano le informó a todo el personal que debían trabajar hasta la media noche, por lo que el trabajador al solicitarle los motivos del cambio de su actitud, le respondió en forma violenta y grosera, que estaba despedido; es por lo que solicitó al ciudadano Juez le calificará la falta a fin de determinar si el despido de que fué objeto es justificado o injustificado. Asimismo, continúa haciendo alusión en su libelo al pago de los conceptos de Prestaciones Sociales, Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Horas Extras, Días Domingos y Feriados y sus Intereses de Prestaciones Sociales. Además de ello, se evidencia que el actor presentó escrito de reforma de la demanda, de donde se desprende que, en su aparte segundo hace mención a que ratifica en todo su contenido el escrito libelar que da inicio al presente juicio.
De ésta manera, el accionado en su contestación a la demanda solicitó como Punto Previo, la improcedencia de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Calificación del Despido, igualmente, señala que el actor presentó por ante el Tribunal una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, a fin de que la empresa le pague los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos, y a la vez solicitó al Tribunal le califique la falta a fin de determinar si su despido fué justificado o injustificado. Y además de ello, negó y rechazó lo alegado por el actor en su libelo, con respecto a la fecha de entrada al empleo del trabajador, así como el horario de trabajo, el tiempo de servicio, y el hecho de que el ciudadano CHEING WING YUEN, le haya informado al trabador que el horario de trabajo el 31-12-00, era hasta las doce (12:00 PM) de la noche.
En el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alegó ser trabajador de la demandada, y ésta por consiguiente no desconoce tal relación, asimismo, se desprende que en el lapso probatorio, trajo a los autos pruebas, tales como: Finiquito por pago de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador, firmado por éste; Copia de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en donde declara que son improcedentes las dos acciones conjuntas; Recibo de Pago, correspondiente al pago de quincena, donde se demuestra que el salario diario del trabajador es de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,oo), promovió testimoniales; Inspección Judicial. Asimismo, se evidenció que la parte actora hizo uso del lapso probatorio, es decir, trajo a los autos pruebas, tales como: Carnet de Identificación y Constancia de Trabajo expedidos por la empresa Bar Restaurant el Cantón, C.A.; asimismo promovió Testimoniales. De la revisión que se hiciera de las actas procesales se evidenció que la parte actora desconoció tanto en su contenido, como en su firma el Finiquito de Pago de Prestaciones Sociales, así como el recibo de pago de quincena, y por su parte, el demandado lo hizo valer y en razón de ello promovió prueba de cotejo de firmas y señaló que ha falta de documento indubitado, solicitó que la parte demandante firmará en presencia de la Juez. De la misma forma, se desprende que cursan en autos, Acta levantada por el Tribunal de la causa, en donde el ciudadano JHON JARAMILLO procedió a estampar en presencia de la Juez su firma, igualmente se constató que las partes no siguieron insistiendo en la prueba de cotejo solicitada, es por lo que esta Juzgadora no les da valor, ya que no se evidencia de los mismo, si fueron firmados por el trabajador reclamante.
Considera ésta Alzada, en cuanto a la inepta acumulación a que hace alusión la parte demandante, que el actor solicitó al Tribunal el pago de lo que la accionada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos, y además de ello solicitó al Juzgado de la causa le califique la falta a fin de determinar si su despido se hizo de manera justificada o injustificadamente, es por lo que ésta Juzgadora considera que dichas acciones son excluyentes la una de la otra, ya que es evidente que nuestro Legislador siempre ha querido diferenciar los actos judiciales, es decir, distinguir los Procesos de Estabilidad Laboral, de los Juicios Ordinarios de Cobro de Bolívares, acciones éstas, que son tramitadas por procedimientos distintos; en el caso en análisis, por su parte se desprende de las actas, que la accionada propuso en su contestación a la demanda, la improcedencia de lo solicitado por la actora, lo que a criterio de ésta Juzgadora es acogido, ya que el demandante en su escrito libelar solicitó que se le Califique si el despido de que fué objeto es injustificado o justificado, y además de ello solicitó el Pago de sus Prestaciones Sociales que le adeuda la empresa. Es preciso hacer mención a lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la figura de la Calificación de Despido, ya que ésta lo que busca es comprobar si el despido se realizó en forma justificada o injustificada, y el fin único que persigue ésta figura es la continuación de la relación laboral; por lo que resulta contrario que el trabajador solicite la calificación de despido por considerar que el mismo se hizo de forma injustificada, y a la vez solicitar el pago de lo que le correspondería al terminar la relación de trabajo, es decir, demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales; esto es contradictorio, ya que no puede pretender el accionante, continuar en el desempeño de sus funciones y asimismo, que se le cancele lo correspondiente por sus prestaciones sociales, como si ya no fuera a seguir desempeñando el cargo, por lo que tal actitud asumida por éste es contraria a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, toda vez que los Procedimientos de Estabilidad previstos en la Ley, no se pueden tramitar conjuntamente con el Cobro de Bolívares, por ser excluyentes ambas acciones. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al no señalar en la misma la causa por la cual se pronunciaba; ya que se desprende de las actas que la parte demandada solicitó mediante escrito que se pronunciara como punto previo sobre la pretensión del demandado, de que se le calificara el despido y a su vez se le pagarán los conceptos por prestaciones sociales, siendo estas acciones de Calificación de Despido y de Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales) excluyentes entre sí. Como consecuencia de esto, se desprende que la sentencia será nula cuando el Juez no se pronuncie de manera expresa sobre los hechos alegados en la demanda y en la contestación, es decir, que el Juez tiene que pronunciarse de manera precisa y expresa sobre la pretensión y las excepciones opuestas por las partes, siempre y cuando estas no sean simples minuciosidades que planteen las partes para retardar el proceso. Es por ello que podría decirse que el Juez de la causa incurrió en un vicio en la sentencia, ya que no se pronunció con respecto a la petición del demandado sobre la improcedencia de la demanda por haber solicitado al actor la calificación del despido y el cobro de bolívares, es por ello que esta Alzada deberá declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, abogada ESTHER FIGUEROA, en representación de la empresa BAR RESTAURANT EL CANTON, C.A., contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, de fecha 28-01-2.004.- SEGUNDO: Se declara nulo el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-01-2.004.- TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.-

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,


Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL.


En esta misma fecha 09 de Marzo de 2004, siendo las 01:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE;



LA SECRETARIA.



Exp. N° 3956.
BLA/bar/rc/ljgm*.-