REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 5514/01.-
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-9.422.011.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.068.-
PARTE DEMANDADA: Empresa PROTECCION Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A., “PROVIVENCA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 435, Tomo 1, Adc 8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.906.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Apelación contra el Auto dictado en fecha 23 de Julio de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa, en razón de la apelación interpuesta por la representante legal de la parte demandante, Abogada IRENE FRANCO CALKITIS, plenamente identificada en autos; quien para tal apelación, obra en representación del ciudadano FRANCISCO RAMON SALAZAR, contra el Auto dictado en fecha 23 de Julio de 2.001, por el Juzgado extinto de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el prenombrado ciudadano, contra la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A., “PROVIVENCA”, quién estuvo representada en el Juicio por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, identificado en autos.
Se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada IRENE FRANCO CALKITIS, antes identificada, que su representado comenzó a laborar en la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A., “PROVIVENCA”, en fecha 08-09-1.999, como Oficial de Seguridad Nocturno. Asimismo, adujo que cuando comenzó a trabajar, laboraba horas extras, ya que en temporada alta hasta llegaba a trabajar más inclusive los días de Descanso y Feriados y estaban abusando de su persona por lo que se vio en la necesidad de renunciar en fecha 06-02-01. Durante su tiempo de trabajo cumplía una jornada nocturna de 7:00 PM a 9:00 AM, horario corrido de Domingo a Viernes, con un día semanal de descanso que era el día Sábado. Las horas extras diurnas nunca le fueron canceladas, el bono nocturno, las vacaciones Vencidas no se le calcularon ajustadas a la Ley del Trabajo, ni las vacaciones fraccionadas días de descansos, Aumento Presidencial, Utilidades durante un (1) año y seis (6) meses. Alega que la empresa le pagaba antes del 1ero de Mayo de 2.000 un salario mensual desglosado de la siguiente manera: salario mínimo Bs. 120.000,oo, Bono Nocturno Bs. 10.000,oo, por Bono de asistencia Bs. 32.400,oo Mensual, es el caso que después del aumento presidencial del 1ero de Mayo de 2.000, le procedieron a cancelar de la manera siguiente: Un salario mensual desglosado de la siguiente manera: Salario mínimo Bs. 144.000,oo, Bono Nocturno Bs. 10.000,oo, Bono por Asistencia Bs. 18.000,oo y Cesta Ticket Bs. 50.000,oo. Ahora bien, a raíz del aumento presidencial del 1° de Mayo de 2.000, expresa el trabajador que fué calculado todo a favor de la empresa para confundirlos, él preocupado por mantener su trabajo y por la necesidad acepto el pago de su salario de esa manera. En fecha 06 de Febrero de 2001, renuncio y hasta la fecha no le han abonado nada, ya que le realizaron un cálculo inferior al realizado por el Ministerio del Trabajo, y es por ello que acudió ante el Tribunal.
De todo ello, es por lo que solicita el pago de los conceptos por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Horas Extras Diurnas y Nocturnos, Vacaciones Fraccionadas, Cuota parte por Concepto de Utilidades y Bono Vacacional, Bono Nocturno, Días de Descanso Trabajados, Diferencia del Retroactivo del Aumento del 15% Presidencial del 1ero de Mayo de 2.000, cancelación diferencia Bono de Asistencia y Ahorros habitacionales y del seguro Social Obligatorio. Conceptos estos que llevan a la cantidad Once Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Noventa y Tres Bolívares Exactos. (Bs.11.762,093,oo ).
En el caso bajo análisis, se desprende de la revisión que se hiciera de las actas procesales que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, presentó escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6to, por cuanto la demanda ésta infectada de un defecto de forma, ya que el libelo no llena los requisitos del articulo 340 Ejusdem, en sus ordinales 4 y 5, los cuales consisten en la falta del objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Asimismo, se evidencia que cursa al folio 17, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 27-06-01, en el cual hace constar “que vencidas como se encontraban las horas de despacho, la parte demandada no había comparecido en forma alguna de derecho a dar Contestación a la Demanda”.
Por su parte la demandante en fecha 19-07-01, F-19 al 25, presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el merito favorable de los autos a favor de su representado, y promoviendo las siguientes pruebas: Originales de Libreta de Ahorro, Carnet de Trabajo otorgado por la empresa demandada; La Confesión en que incurre la parte demandada al no haber dado Contestación a la Demanda en su debida oportunidad, con lo cual da por admitidos los hechos alegados por el actor; Posiciones Juradas; Testimoniales; Exhibición de Documentos.
De Conformidad, con lo anteriormente señalado y de la revisión que se hiciera a las actas procesales, se evidencia que cursa auto dictado en fecha 23-07-01, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en donde se deja sin efecto el auto dictado en fecha 27-06-01, y se ordena a la parte demandante proceder a presentar su correspondiente escrito de contestación a las cuestiones previas.
Por otra parte, la accionada procede en fecha 03-10-01 a apelar del auto dictado en fecha 23-07-01, y en consecuencia el Tribunal de la causa ordena oír la apelación en un solo efecto y remite el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02-12-03, en vista de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ingresaron las presentes actuaciones a éste Juzgado Superior y por auto de ésta misma fecha se le dió entrada; en fecha 07-01-04 se fijó el lapso para sentenciar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Alzada, de lo anteriormente señalado, para decidir observa, que del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha 20-06-01, en vista de no haberse podido citarse personalmente a la empresa demandada, según consignación realizada por el Alguacil del Tribunal (F-11), ya que el Director de Operaciones de la misma se hubiera negado a firmar la correspondiente boleta, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación.
Se evidencia que a partir de la mencionada fecha, a consecuencia de la constancia de la Secretaría del Tribunal, comenzó a correr para la parte demandada el lapso de tres días para que procediera a dar su correspondiente contestación a la demanda. Situación ésta establecida en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual prevé: “El emplazamiento se hace para que el demandado comparezca a contestar la demanda en un día determinado, es decir, en el tercer día hábil después de la citación”.
En éste sentido, cabe destacar que al efectuarse la citación del demandado, es decir, al recibir éste la boleta de citación, queda informado del juicio instaurado en su contra, trayendo como consecuencia el deber ineludible para éste, de proceder a dar contestación a la demanda en el tercer día hábil siguiente a su citación. Cuestión ésta suscitada en el caso planteado, donde el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al demandado el día 20-06-01, y éste procedió a presentar escrito de cuestiones previas al tercer día hábil siguiente, o sea el día 26-06-01, ya que se evidencia que los días de despacho dados por el Tribunal de la causa, a partir del día en que fué expedida la boleta de citación, fueron los días 21-06-01, 25-06-01 y 26-06-01. De ello es indispensable dejar en claro que en materia laboral, se habla de término y no de lapso, como sucede en materia civil, ya que el primero de los mencionados consiste en un día preciso para que la parte realice el acto, y el segundo de los nombrados se refiere a un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos. En consecuencia, en el caso bajo estudio se desprende, que habiendo sido otorgada al accionado la correspondiente boleta de notificación el día 20-06-01, el tercer día hábil siguiente que mencionada la prenombrada boleta, y así lo prevé el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se cumplió el día 26-06-01, fecha en la cual el demandado procedió a consignar formalmente su escrito de cuestión previa. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante abogada IRENE FRANCO CALKITIS, contra el Auto dictado el 23 de Julio de 2.001, por el Juzgado extinto de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado extinto de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-07-2.001.- TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL.
En esta misma fecha 08 de Marzo de 2004, siendo la (1:00) horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.-

LA SECRETARIA.


Exp.N° 5514-01.
BLA/bar/rc/ljgm*.-