REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 5509/01.-
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO SOTO, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.959.106.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. ROSA RAMOS DE TORCAT y ANALUISA FERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.749 y 27.593, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELECTROMATERIALES EL PIACHI, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 27 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 23, Tomo 8-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.763.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada el 27 de Septiembre de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Abogada ROSA RAMOS DE TORCAT, plenamente identificada en autos; quien para tal apelación, obra en representación del ciudadano RUBEN DARIO SOTO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.959.106, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2.001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el precitado ciudadano RUBEN DARIO SOTO, identificado en autos, contra la empresa ELECTROMATERIALES EL PIACHI, C.A., quien estuvo representada en el Juicio por el abogado OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, identificado en autos.
Se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el actor en su libelo, debidamente asistido por las abogadas ROSA RAMOS DE TORCAT y ANALUISA FERNANDEZ, antes identificadas, que comenzó a prestar servicios para la empresa ELECTROMATERIALES EL PIACHI, C.A., en fecha 15-09-99, desempeñando el cargo de vendedor, con un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM, inclusive los días domingos y feriados, devengando un salario mixto integrado por salario básico mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,oo), más Diez por Ciento (10%) de comisiones por ventas generales, el cual alcanzaba diariamente a la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 17.948,70), éste salario lo recibía en dinero efectivo, sin firmar recibo alguno, al igual que el pago de las comisiones por ventas, los cuales eran cancelados esporádicamente. Hasta que el día 30-11-00 fué despedido por el ciudadano FILIPPO DI MAURO, Gerente General, quien le participó que la empresa no continuaría con las ventas al por mayor, y en consecuencia estaba despedido, sin justificativo alguno previsto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por todo ello que solicita el Pago de la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 9.428.748), a razón de los siguientes conceptos:
CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO
Preaviso……......................45….Bs. 17.948,70……Bs. 807.693,30
Sanción Art. 125 LOT……..30….Bs. 17.948,70…….Bs. 538.461,oo
Antigüedad Art 108LOT…..60.…Bs. 17.948,70……Bs. 1.076.922
Vacaciones Art 219 LOT….22….Bs. 17.948,70…….Bs. 394.871,oo
Vacaciones Fracc…………..02….Bs. 17.948,70…….Bs. 35.897,40
Bono Vacacional……………01….Bs. 17.948,70…….Bs. 17.948,70
Utilidades……………….16,25…..Bs. 17.948,70…….Bs. 291.666,oo
Salarios y Comisiones pendientes………………….Bs. 5.329.993,oo
Intereses………………………………………………...Bs. 103.250,oo
Cuota parte Utilidades Art. 146 LOT………………Bs. 98.713,oo
Domingo y Feriados con Comisiones……………..Bs. 733.332,60
Asimismo demanda los gastos y costas judiciales y la indexación por el tiempo transcurrido.
En fecha 01-12-03, ingresaron las presentes actuaciones a éste Juzgado Superior y por auto de ésta misma fecha se le dio entrada; y en fecha 07-01-04 se fijó el lapso para sentenciar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto:
Observa esta Alzada, que el accionado en su contestación a la demanda negó que entre su representada y el accionante hubiera existido una relación de índole laboral, y asimismo, negó, rechazó y contradijo todos los demás hechos invocados por el actor en su libelo. Manifestando que lo que existía entre él y el actor era una relación de índole mercantil, ya que se le cancelaban comisiones por las ventas realizadas.
Con lo anterior, se le da vida a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, es decir, debido a que la demandada en su contestación negó y rechazó los hechos invocados por el actor, y al ser negada la existencia de la relación de trabajo, corresponde a cada una de las partes la demostración de la prestación del servicio bajo las medidas y posiciones argumentadas por las mismas.
En el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y ésta se descarga señalando que lo existente entre ambas es una relación de índole mercantil; igualmente, de la revisión que se hiciera de las actas procesales se constató que en el acto de la contestación a la demanda la parte accionada la realizó negando y rechazando los hechos alegados por el actor, y que aunado a ello en el lapso probatorio trajo a los autos documentales tales como: Acta Constitutiva de ELECTROMATERIALES EL PIACHI, C.A.; Cheques del Banco Caribe girado por el accionante a favor de la empresa; asimismo, promovió testimoniales, mas sin embargo se desprende de las actas procesales que la parte actora en el lapso probatorio se limitó a promover normas y artículos legales que nada aportan para probar los hechos alegados, aunado a ello trae a los autos pruebas documentales, tales como: Tarjeta de Presentación con el nombre del aquí accionante y la empresa demandada; Facturas de ventas.
Del análisis de todas éstas pruebas, se desprende que las aportadas por la parte demandada, tales como los cheques del Banco Caribe girados a nombre del trabajador, fueron rechazadas por la parte accionante, evidenciándose que la promovente las hizo valer (F-102). Asimismo, en cuanto a las pruebas aportadas por el demandante, tales como las tarjetas de presentación y los talonarios de facturas, la accionada las impugnó, desconoció y negó, comprobándose que la parte accionante no las hizo valer, por lo cual ésta Alzada les dá valor probatorio a las pruebas hechas valer por la accionada y considera que dichos documentos en su conjunto deben ser apreciados por ésta Juzgadora evidenciándose con ello que entre las partes lo que existió fué una relación de índole mercantil o comercial.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada, observa esta Alzada que de las declaraciones rendidas por los testigos HECTOR LUNA, JOSÉ ROJAS y ROGER RODRÍGUEZ, se desprende que los mismos son contestes en sus deposiciones, es por lo que esta Alzada les dá valor de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus respuestas concuerdan y no son contradictorias entre sí con relación a que el trabajador Rubén Darío Soto desempeñó una relación de mera comisión ante la empresa accionada. De ésta manera, se observa que los testigos son contestes en cuanto a la relación meramente en condición de comisionista, y conllevan a concluir que no existe subordinación en la relación que existía entre Rubén Soto y la empresa demandada, ya que no sólo basta la prestación de un servicio de forma personal, sino la presencia de elementos como dependencia, acatamiento, subordinación, supuestos éstos que no se demostraron en el caso bajo estudio, ya que, de la declaración de los testigos se constata que lo que unía a la parte actora con la parte accionada era una relación de índole mercantil, comercial, con sujeción a la figura de la comisión mercantil, en donde se evidencia que el trabajador admitió que le cancelaban un salario integrado en parte por comisión por ventas y de ninguna manera demostró el salario básico que alega, ni el cumplimiento de un horario de trabajo, ni el pago de su salario, sino que demostró el pago de comisiones por las ventas que realizaba. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, estima éste Tribunal, que el actor no logró demostrar los elementos característicos de ésta relación, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; pues solo se limitó a presentar tarjeta de presentación y talonario de facturas que nada aportan al proceso; sino que debió la parte actora demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación jurídica que las vincula, es una condición jurídica distinta. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante abogada ROSA RAMOS DE TORCAT, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de Septiembre de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-09-2.001, en toda y cada una de sus partes.- TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de su ejecución.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL.
En esta misma fecha 08 de Marzo de 2.004, siendo las 9:30 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE;
LA SECRETARIA.
Exp. N° 5509-01.
BLA/bar/rc.-
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