REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción 29 de Marzo de 2004.
193° y 145°
EXP. N° 0039/04
PARTE RECURRIDA: PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERIA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-10-97, bajo el N° 38, tomo 494-A. Segundo.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALICIA GUILARTE ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.475.
PARTE APELANTE: WADIN GREGORIO VEGAS LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.307.122.
REPRESENTANTES LEGALES: Abgs. ESTHER FIGUEROA y MIRIAN CHACON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.969 Y 43.972, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de 2004, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de la Apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano WADIN GREGORIO VEGAS LEON, identificado en autos, asistido en este acto por las abogadas ESTHER FIGUEROA Y MIRIAN CHACON, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la audiencia oral y pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor o el hecho fortuito por el cual se declaro desistido el procedimiento en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de la causa, asimismo, informó que en ésta audiencia las partes deben presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogada MIRIAN CHACON, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, los cuales fueron basados en los siguientes términos: Manifestó que el motivo por el cual su representado no asistió a la prolongación de la audiencia el día 04-03-04, la cual estaba pautada para las Dos (2:00) de la tarde, fué el hecho que en el Estado Nueva Esparta se suscitaron varias manifestaciones en vista de los problemas electorales que suceden en el país. Adujo que en la vía hacia UNIMAR, específicamente frente al semáforo que da hacia el Valle se produjeron ciertas manifestaciones que impidieron el acceso peatonal y vehicular hacia la Avenida 31 de Julio, aunado a ello frente a la Universidad de Oriente a la altura del Parque Guatamare se suscitaron los mismos hechos. Estos hechos dieron lugar a que se presentaran en el lugar efectivos de la Guardia Nacional, que ocasionaron un embotellamiento vehicular que impedía el acceso hacia las instalaciones del Palacio de Justicia. Asimismo manifestó, que su representado se encontraba en esa tranca debido a que se trasladaba en una Unidad de Servicio Público, para concurrir a la audiencia, es por ello que llegó al Palacio de Justicia a las 2:14 horas y minutos de la tarde. Expresó que esa situación que alega, se puede comprobar en la prensa del día 05-03-04, donde aparecen los hechos suscitados en la Isla, para lo cual consignó a tal efecto página (3) del Diario la Hora, página (3) del Diario el Sol y página (03) del Diario del Caribe. Ante esta situación suscitada a su representado le fué imposible llegar a la hora pautada, y aún cuando el mismo se hacía representar mediante apoderado judicial, éste no compareció a la audiencia, ya cuando su representado llegó a la prolongación de la audiencia, el Tribunal había levantado el acto declarándolo desistido. Manifestó igualmente que en las anteriores audiencias se había llegado a un pre-acuerdo con la empresa demandada, donde ésta le iba a cancelar y en esa audiencia donde su representado llegó tarde se iba concretar el pre acuerdo, y como consecuencia de todo ello se le causo un perjuicio a su representado, ya que la empresa en vista de los sucedido ahora se niega a concretar el pre acuerdo. Es por todo ello que le solicitó a la ciudadana Juez que ordene se realice nuevamente la audiencia de conciliación para que su representado pueda concretar el pre acuerdo, que ya esta pre establecido, pero como esta pendiente la apelación la parte demandada no quiere concretarla. Consignó igualmente para que sea agregado a los autos, constancia emanada de Alguacilazgo donde se constata la hora de llegada de mi representado a las instalaciones del Palacio de Justicia.
Se deja constancia que por la parte recurrida no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En este orden de ideas, una vez escuchada la deposición de la parte apelante, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte apelante ciudadano WADIN VEGAS, asistido por las Abgs. ESTHER FIGUEROA y MIRIAN CHACON, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora, que alegó la parte apelante que el motivo por el cual no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 04-03-04, fué el hecho que la autopista hacia la Asunción, específicamente a la altura del semáforo que se encuentra en la entrada del Valle del Espíritu Santo y asimismo en la entrada hacia la Universidad de Oriente, se encontraba obstaculizado el tránsito vehicular debido a las manifestaciones de los estudiantes de la Universidad de Margarita (Unimar) y de la Universidad de Oriente (UDO), generadas por la situación electoral que presentaba el País, en virtud de ello para demostrar el hecho de no haber llegado a la hora pautada el día de la prolongación de la audiencia consignó constancia expedida por la División de Servicios Judiciales donde se evidencia la hora de entrada a las instalaciones del Palacio de Justicia, y páginas de los diarios la Hora, el Sol y el Caribe, donde aparecen reflejados los hechos suscitados el día 04-03-04; en virtud de lo antes expuesto observa quien sentencia que la constancia consignada por el apelante solo demuestra la hora de entrada al Palacio de Justicia el día 04-03-04, y nada aporta sobre el hecho fortuito o la causa de fuerza mayor por la cual llegó tarde a la prolongación de la audiencia preliminar, asimismo las páginas de los diarios de circulación en el estado, consignadas, nada aportan al proceso, es decir, sobre el hecho de que la autopista hacia la Asunción se encontraba congestionada, ya que esa situación pudo prevenirse, por cuanto es evidente que existen vías alternas que pudo tomar el accionante para llegar a la hora exacta. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente considera ésta Alzada, que la parte apelante no logró probar la causa de fuerza mayor, o el hecho fortuito, por el cual no llegó a la hora fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse el día 04 de Marzo de 2.004. De esta manera, cabe destacar que el caso fortuito o fuerza mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse, éstos hechos pueden ser producidos, bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.
En consecuencia, oída como fué la exposición de la parte apelante, y por cuanto la misma no pudo demostrar los motivos fundados y justificados, por lo cual no llegó a la hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que ésta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte apelante. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, ciudadano WADIN VEGAS, asistido en este acto por las abogadas ESTHER FIGUEROA y MIRIAN CHACON, identificadas en autos. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines consiguientes. Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.
En esta misma fecha 29 de Marzo de 2004, siendo las 12:00 horas del mediodía se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.-
LA SECRETARIA.
Exp. N° 0039-04.
BLA/ljgm/rg.-
|