REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción 25 de Marzo de 2004
193° y 145°

EXP. N° 5224/03
PARTE RECURRIDA: EDUARDO ALEXANDER LEMOINE YUNIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.855.733.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ELEANA ALCALA DE OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.299.478.
PARTE APELANTE: GLOBAL VACATION CLUB, G.V.C., MULTIVACACIONALES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-07-02, bajo el N° 40, tomo 19-A.-
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. SAMUEL ANTONIO FERMIN y MAYRA ALEJANDRA VALBUENA CARABALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.828 y 95.824, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


En el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de 2004, siendo las Doce (12:00) horas del mediodía, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de la Apelación interpuesta por la parte demandada, Empresa GLOBAL VACATION CLUB, G.V.C., MULTIVACACIONALES C.A., representada en este acto por el abogado SAMUEL FERMIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.828, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose presente por la parte RECURRIDA el apoderado judicial del demandante, Abogada ELEANA ALCALA DE OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.727. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la audiencia oral y pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor o el hecho fortuito por el cual quedo confeso en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de la causa, asimismo, informó que en ésta audiencia las partes deben presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogado SAMUEL FERMIN, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, los cuales fueron basados en los siguientes términos: Manifestó que para el día 05-03-04, debido a las circunstancias del país, la vía de la Asunción, donde queda el Consejo Nacional Electoral se encontraba trancada, así como las demás vías alternas, y en ese momento procedí a llamar a la secretaria del Tribunal de la causa para informarle el motivo de mi tardanza. Adujo que llegó a la audiencia a las 9:10 horas de la mañana y a tal efecto consignó constancia expedida por la División de Servicios Judiciales a los fines de que sea agregada a los autos. Una vez en las instalaciones del Tribunal hable con la Juez y esta me manifestó que había quedado confeso, no me quiso dar otra alternativa, a pesar de que le expliqué los motivos, aduciendo la Juez que debía cancelar el monto ordenado en la decisión. Alegó el principio el constitucional de que toda persona tiene derecho a la defensa, señaló que si se hubiera aplicado por analogía el Código de Procedimiento Civil donde se le da un tiempo de espera a las partes de 15 a 30 minutos, debía por lo menos darse ese lapso de tiempo.
Acto seguido, hizo uso de su derecho a la defensa la apoderada judicial de la parte recurrida, Abogada ELEANA ALCALA DE OCANDO, quien alegó que impugnaba y rechazaba lo alegado por la parte apelante, ya que no existió un caso fortuito o fuerza mayor que impidiera al actor comparecer a la audiencia a la hora correcta, adujo que ella se había trasladado desde la ciudad de Porlamar y todo estaba tranquilo, aquí no hubo ni lluvia, ni tormenta, ni problemas en la vía, en fin que no existía ningún impedimento que ocasionara el retraso. Es por ello que solicitó se declare confeso al apelante y se condene en costas.
Asimismo, las partes hicieron uso de su derecho a replica.
En este orden de ideas, una vez escuchada la deposición de las partes, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte apelante SAMUEL FERMIN, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora, que alegó la parte apelante que el motivo por el cual no acudió a la audiencia preliminar el día 05-03-04, fué el hecho que la vía de la Asunción, a la altura del Consejo Nacional Electoral, se encontraba trancada debido a la situación del País, en virtud de lo cual consignó constancia expedida por la División de Servicios Judiciales donde se evidencia la hora de entrada a las instalaciones del Palacio de Justicia; en virtud de lo antes expuesto observa quien sentencia que la constancia consignada por el apelante solo demuestra la hora de entrada al Palacio de Justicia el día 05-03-04, y nada aporta sobre el hecho fortuito o la causa de fuerza mayor por la cual llegó tarde a la audiencia preliminar, es decir, sobre el hecho de que la vía de la Asunción se encontraba trancada, asimismo esta situación pudo prevenirse, ya que es evidente que la Ciudad de la Asunción tiene vías alternas que bien pudo tomar el apelante para llegar a la hora exacta. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente considera ésta Alzada, que la parte apelante no logró probar la causa de fuerza mayor, o el hecho fortuito, por el cual no llegó a la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar a celebrarse el día 05 de Marzo de 2.004. De esta manera, cabe destacar que el caso fortuito o fuerza mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse, éstos hechos pueden ser producidos, bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.
En consecuencia, oída como fué la exposición de la parte apelante, y por cuanto la misma no pudo demostrar los motivos fundados y justificados, por lo cual no llegó a la hora fijada para la audiencia preliminar, es por lo que ésta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte apelante. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, Empresa GLOBAL VACATION CLUB, G.V.C., MULTIVACACIONALES C.A., debidamente identificada en autos, representada en este acto por su apoderado Judicial SAMUEL FERMIN, igualmente identificados en autos. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, a los fines consiguientes. Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,


Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.


En esta misma fecha 25 de Marzo de 2004, siendo las 01:30 horas y minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.-


LA SECRETARIA.



Exp. N° 5224-03.
BLA/ljgm/rg.-