REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA ESPECIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
LA ASUNCION
Expediente No 0105
PONENTE: MARITZA SIERRA VÁSQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).-
REPRESENTACION FISCAL: Dra. ZARIBEL CHOLLET REYES. Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta.-
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal No. 08 de la Sección de Adolescentes de la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Publica Penal de esta Circunscripción Judicial.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la Apelación presentada por la ciudadana BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 8 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), debidamente fundamentada en la norma contenida en el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Invocado por mandato del Artículo 537 de la citada ley adjetiva especial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la misma Ley. Asimismo lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitido el RECURSO DE APELACION contra la referida decisión, el veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2004) y celebrada la audiencia oral y privada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, entrando a revisar las actas que conforman la presente causa, se pasa a resolver la incidencia haciendo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA
La Defensa alega lo siguiente:
“PRIMERO: La juzgadora tomó como elemento probatorio, la declaración del funcionario JESUS LUNA, en calidad de experto designado para practicar peritaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Nueva Esparta, quien practicó reconocimiento legal a las evidencias suministradas (...) la defensa señala que efectivamente el peritaje efectuado a ochenta y dos (82) envoltorios (...) contentivos de un polvo color blanco (NO INDICANDO QUE TIPO DE SUSTANCIA). Asimismo, a todo evento la misma solo sirve para probar la existencia de la sustancia, circunstancia este que no discute la defensa, pero a su vez resalta que no puede ser valorada para demostrar el delito imputado a mi representado...”
“SEGUNDO: La sentenciadora tomo como elemento probatorio, las testimoniales rendidas por los funcionarios: Cabo Primero: ROMAN QUIROZ, quien a la última pregunta formulada por la representación fiscal, contestó: No la persona que esta en la Sala no es la misma persona. Y la de los funcionarios: FRANK GONZALEZ y ELVIS VELASQUEZ, quienes entre otras cosas afirmaron que la droga fue localizada en le zapato derecho del adolescente, (...) y tomaron como testigo al taxista que conducía el vehículo que transportaba al adolescente y a otra persona que bajaron de un autobús.”
“...las testimoniales de los funcionarios solo sirven para demostrar las circunstancias como se produjo la aprehensión, y los hallazgos realizados, y no sirven para demostrar la autoría del delito,...”
“En el caso que nos ocupa existe evidente contradicción entre lo expuesto por los funcionarios actuantes y la declaración del testigo HAROLD ANTONIO TERAN GONZAEZ (sic) (...) así como también la expuesta por el conductor del vehículo que transportaba al adolescente para el momento en que ocurre su detención ciudadano LUIS OSCAR VILLARROEL VILLARROEL podemos evidenciar que existen evidentes contradicciones, ...”
“Del estudio detallado de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de fecha 10-11-2.003, se observa claramente las evidentes contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes ROMAN QUIROZ, FRANK GONZALEZ y ELVIS VELASQUEZ, cuando aportaron sus dichos en el debate probatorio que al ser comparada con la testimonial del único testigo cierto, desinteresado y objetivo ciudadano HAROLD ANTONIO TERAN GONZALEZ, surge la interrogante ¿cómo en realidad sucederían los hechos? (...) ante este (sic) incertidumbre sobre el lugar cierto de donde fue localizada la sustancia incautada, si fue realmente en el zapato derecho del adolescente o dentro del vehículo, la sentenciadora ante esta duda declara responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tomando para ello solamente lo dicho por los funcionarios actuantes que expresaron la forma según ellos localizaron la sustancia y lo manifestado por le taxista que transportaba al adolescente, ciudadano LUIS OSCAR VILLARROEL…, quien (...) no va a reconocer en ningún momento que la droga haya sido localizada en su vehículo. En consecuencia (...) existiendo duda razonable sobre la veracidad sobre el lugar exacto donde fue localizada la sustancia y quien pudiera ser el poseedor de la misma, considera esta defensa que estamos en presencia de una sentencia ilógica entre lo evidenciado en el desarrollo del debate probatorio y lo decidido por la juez, siendo lo correcto ante la duda razonable la absolución de la persona enjuiciada…”
FUNDAMENTOS DE LA CONSTESTACION AL RECURSO APELACION POR PARTE DE LA FISCALIA
Por su parte la Fiscalía Séptima, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…En relación a lo expuesto en este sentido por la Defensa considera esta Representante del Ministerio Público que si en primer lugar no se demuestra la existencia de una sustancia estupefaciente o psicotrópica en un juicio seguido justamente por la imputación de la comisión del delito de Posesión de estas sustancias, (...) en este caso resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de nueve gramos con seiscientos diez miligramos (9.600 Gr), (sic) evidenciándose además mediante la respectiva experticia toxicológica practicada al adolescente que el mismo es consumidor de Alcaloides (Cocaína) y Marihuana.”
“... se debe considerar el tipo delictivo imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que si bien es cierto que los funcionarios policiales actúan como aprehensores del adolescente no es menos cierto que los mismos son a su vez testigos de un hecho que se verifica en el momento de su aprehensión, ya que el delito imputado se configura con el hecho de “poseer” la sustancia estupefaciente y psicotrópica, lo que en este caso quedó evidenciado por el testimonio de los funcionarios Agentes Frank González y Elvis Velásquez, quienes manifestaron de manera conteste y sin ninguna contradicción el haber efectuado la revisión corporal del adolescente (...) logrando incautar dentro de uno de los zapatos que vestía un envoltorio de regular tamaño contentivo a su vez de ochenta y dos (82) envoltorios de presunta droga, lo cual fue presenciado por el ciudadano Luis Oscar Villarroel, conductor del vehículo que tripulaba dicho adolescente.”
“... es importante considerar que el Cabo I Román Quiroz manifestó en la audiencia que ciertamente se efectuó un procedimiento rutinario en el cual el Agente Frank González procedió a efectuar el chequeo personal de un ciudadano y al momento de requisarle el zapato del pie derecho se le incautaron ochenta y dos (82) envoltorios de material sintético, aún cuando en la audiencia de juicio no logra reconocer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (...) lo cual puede ser explicado perfectamente en virtud de la cantidad e procedimientos que son realizados por dichos efectivos diariamente, aunado a que no fue dicho funcionario quien realizó la incautación de la droga.”
“En la declaración rendida en la audiencia por e ciudadano Luis Oscar Villarroel, quien conducía el taxi en el cual se trasladaba el adolescente, el mismo manifiesta haber sido testigo presencial de la revisión corporal del adolescente acusado, observando la incautación de la droga en uno de los zapatos que vestía el adolescente para el momento de la referida revisión”
“Fue escuchada igualmente en la audiencia la declaración rendida por el ciudadano Harold Terán González, de la misma se evidenció que el mismo no presenció la revisión corporal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y manifiesta que cuando lo bajaron del autobús que tripulaba ya las dos personas se encontraban esposadas frente al vehículo taxi, ...”
“Es importante señalar en este estado que en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el Principio de Libertad de Prueba, según el cual el juez puede valorar cualquier elemento de prueba que no este expresamente prohibido por la ley, siempre y cuando se refiera directamente al objeto de investigación y sean idóneas y útiles para el descubrimiento de la verdad, debiendo cada una de las partes ejercer su rol tratando de lograr la convicción del juez sobre la tesis planteada en el debate oral por cada uno de los actores.”
“... el adolescente declaró ante el Juez de Control Nro. 1 en su debida oportunidad, manifestando “... pasaron unos chamos corriendo lanzaron algo para la yerba, (Sic) yo me agaché y lo agarré, me lo metí en le bolsillo y agarramos el carro, nos veníamos y por donde está Conferry ... había una alcabala ... yo me saque la bolsa del bolsillo y la metí debajo del cojín, los policías nos bajaron del carro, nos revisaron, nos esposaron y nos montaron en el camión, la bolsa la encontraron los policías en el cojín del carro...” Lo cual adminiculado al resultado de la Experticia Toxicológica practicada al adolescente hicieron tener a quien suscribe la plena convicción de la autoría del hecho imputado por el Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), logrando convencer a la Juzgadora con todo lo evacuado durante el desarrollo del debate oral de la culpabilidad del adolescente, considerando la misma que con los elementos de prueba aportados resultó acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil tres (2.003), el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes, a cargo en ese momento de la Juez Petra Marcano de Cerrada, dictó una decisión que responde a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“Considerando (...) la materialidad del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito por el cual
la (sic) acuso la representante del Ministerio Público, todo lo cual se desprende de los testimonios del experto, funcionarios actuantes, testigos, coinciden en señalar como responsable de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científico y máximas de experiencia, (...) así como vistos los argumentos de las partes, con el análisis que antecede a (sic) quedado acreditada la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (...) que le imputó la Fiscal del Ministerio Público al acusado adolescente, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar (...) el artículo 622 de la ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley que rige la materia, (...) tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad la naturaleza y gravedad de los hechos y los resultados de los informes clínicos, (...) en consecuencia procede a sancionar a el (sic) Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir la Sala Observa:
Para tomar una decisión en el caso subjudice, debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones:
Primero: En el acto de debate, del juicio oral y privado que se llevara a cabo a los fines de probar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se tomaron como probados los hechos imputados en la acusación fiscal, dando pleno valor probatorio a las testimoniales del funcionario JESUS LUNA quien actúo como experto a los fines de practicar peritaje a la sustancia suministrada por los funcionarios policiales, pero es el caso que tal testimonial si bien es cierto da veracidad a las características de dicha sustancia no es menos cierto que no podría tomarse en consideración a los fines de probar la posesión de dicha sustancia en manos del adolescente imputado, ya que dicha testimonial prueba solo la existencia de la sustancia en cuestión, pero en ningún momento la comisión del delito por parte del imputado. Así se declara.-
Segundo: Igualmente fueron consideradas con pleno valor probatorio las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual supuestamente se le incautó la sustancia antes mencionada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se evidencia claramente serias contradicciones en cuanto a la identificación del imputado, así como las circunstancias de hecho en las que se realizó el procedimiento, lo que se traduce en la demostración de la realización de un procedimiento policial, en el cual se incautó presunta droga a un adolescente, pero no considera esta Alzada que se encuentre suficientemente probado en autos la autoría del delito, ni la ubicación real de la droga y menos aún quien la portaba, ya que si bien es cierto que los funcionarios son los encargados de testificar y recabar las pruebas para sustentar sus procedimiento, no es menos cierto, que la ley establece el requisito de testigos que presencien dicho procedimiento, a los fines de resguardar los derechos constitucionales y procesales de la parte involucrada. Así se declara.-
Tercero: Por otra parte existe la testimonial del ciudadano LUIS OSCAR VILLARROEL VILLARROEL, conductor del vehículo en el cual se transportaba el adolescente imputado y en consecuencia, lugar en el cual presuntamente fue encontrada la droga, y es el caso que el referido ciudadano podría considerarse, tal y como lo alega la apelante, como interesado directo en asegurar los hechos tal y como lo señalan los funcionarios, siendo que de no encontrarse dicha sustancia en posesión de algunos de los adolescentes, podría presumirse que se encontraba en el interior de su vehículo, lo cual lo haría directamente responsable de la comisión del hecho tal y como se le imputa al adolescente, por lo cual considera esta Sala que dicha declaración testifical debe estar acompañada de otros elementos de convicción que prueben los hechos tal y como los señala la vindicta pública en su acusación. De lo antes expuesto, se deduce que la testifical del ciudadano LUIS OSCAR VILLARROEL VILLARROEL, por si sola no hace plena prueba de la autoría y comisión del delito imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara.-
Cuarta: Asimismo existe la testimonial del ciudadano HAROLD ANTONIO TERAN GONZALEZ, de la cual se desprenden varios aspectos importantes para analizar, como son: 1.- Asegura el testigo que no se encontraba en el lugar de los hechos una vez se incauta la droga, ya que fue bajado de un autobús y al observar lo que ocurría los adolescentes ya se encontraban esposados fuera del vehículo; 2.- Refiere además que cuando observó los envoltorios de presunta droga, estos se encontraban en poder de los funcionarios policiales; y 3.- que la droga fue hallada en la parte delantera del vehículo, del lado del copiloto. De lo anterior se desprende que el testimonio que podría considerarse como fehaciente en las actas no asevera ni prueba lo alegado por los funcionarios policiales ni por el conductor del vehículo, sino que por el contrario su versión de los hechos es contraria a los dicho por estos, siendo que de la misma se evidencia claramente que no presenció la incautación de la droga ni de donde la sacaron y mucho menos si se encontraba en poder del imputado, por lo que mal podría considerarse como prueba de la comisión del delito y de la autoría del adolescente imputado. Así se declara.-
Quinta: La representación fiscal en su escrito de contestación a la apelación hace alusión a la declaración rendida por el adolescente ante la Juez de Control en la oportunidad procesal de la audiencia de presentación y calificación de procedimiento, y a tales fines esta Sala recuerda a las partes que el fin del debate oral y privado, en este caso, no es otro que probar los hechos, la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, por lo que mal podría tomarse una decisión en juicio por una declaración rendida en otra oportunidad procesal distinta y sin que la misma constituya una admisión de los hechos, por lo que esta Sala, confía en que no haya sido este el criterio al momento de decidir. Así se declara.-
La recurrente alega la infracción del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la falta, contradicción e ilogicidad del fallo, en el sentido de que la sentencia recurrida no analizó con claridad las pruebas ofrecidas y evacuadas por las partes, relacionadas con la comisión del delito y la responsabilidad del acusado.
A criterio de esta Sala, no están analizadas las pruebas y así se observa en la sentencia recurrida, debido a que el producto probatorio no fue analizado razonadamente en su conjunto, existiendo la duda razonable.
El sistema de la Sana critica, es también conocido como la Libre Convicción razonada, apoyándose en proposiciones lógicas fundadas en la experiencia que son confirmadas por la realidad. Los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto de la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, a los efectos de que las partes conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.
Por este motivo los razonamientos de los fallos judiciales, son materia de reserva constitucional, toda vez que, la norma contenida en el artículo 257 Constitucional, es precisa y determinante. Por ello, el proceso penal con su resultado nos refleja una sentencia que debe expresar como ha sido establecida la verdad, sin formalismos inútiles.
Por otra parte, el método de la sana critica, implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevaron a tomar la decisión, este procedimiento no lo realizó la Juez de la recurrida, al momento de motivar su decisión, circunscribió su labor cognitiva a enumerar los elementos probatorios y consecuencialmente, procede a sancionar al adolescente de autos, con las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica que rige la materia. De este modo, queda claro que la recurrida no analizó por separado el acervo probatorio aportado por las partes. En consecuencia, la denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación que refleja en su escrito de apelación la recurrente, lo ajustado a derecho es de ser procedente.
Por estas razones de hecho y de derecho, considera esta Alzada, que debe declararse Con Lugar el recurso de impugnación interpuesto por la defensa de autos, declarando la nulidad de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal - Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal de esta Entidad federal de fecha 10 de noviembre de 2003, y en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada del mismo Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 8 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. Besaida Luna, actuando a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SE DECLARA la nulidad de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal - Sección Adolescentes- del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal de fecha 10 de noviembre de 2003, y en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado por ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada del mismo Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA
Publíquese, notifíquese a las partes de esta decisión, déjese constancia en el Libro Diario, ordenándose además remitir esta la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, para dar cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala Especial de la Corte Superior de la Sección del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004).-
JUECES DE LA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
JUAN GONZALEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Integrante
MARITZA SIERRA VÁSQUEZ
Juez Integrante Ponente
La Secretaria
Abg. Thais Aguilera
Exp. 0105