REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 5.245/03.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.980.156 y domiciliado en el Bloque 09, planta baja de la Urbanización Valle Verde, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogado en Ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 92.828, representación ésta que consta según poder APUD-ACTA, conferido ante este Despacho en fecha once (11) de Mayo de 2.004, cursante al folio 20 del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUNDO KIDS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 36, Tomo 17-A; representado por su Presidente, ciudadano MANUEL MUIÑOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-5.074.449, representación que consta según copia del Acta Constitutiva de la Empresa accionada.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
En el día hábil de hoy, ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las nueve de la mañana (09:00), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma los apoderados Judiciales del trabajador reclamante, Dres. JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ y FRANK PINTO COVA, con Inpreabogados N°s, 92.828 y 65.418, respectivamente, representación que consta según Poder Apud-Acta cursante en autos; de igual forma, se hizo presente el ciudadano MANUEL MUIÑOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-5.074.449, representación que consta según copia del Acta Constitutiva de la Empresa accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con Inpreabogado N ° 1.275; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora reclama el monto total de UN MILLON DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.018.890,15), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, tales como Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Utilidades por Contrato de Puerto Libre, Cuota Parte de Utilidades e intereses sobre Prestaciones Sociales, mas la Indexación o corrección monetaria, en virtud de la relación laboral que según indica inició el 24 de Noviembre de 2001, hasta el día 15 de Febrero de 2003, fecha en que renunció a su cargo en la empresa. La Parte demandada representada por el ciudadano MANUEL MUIÑOS FERNANDEZ, debidamente identificado en autos y con la asistencia jurídica indicada, expone:, Manifiesto al Tribunal que si bien es cierto que no estoy de acuerdo en los montos y conceptos demandados por el accionante, los cuales se refieren a las comisiones que inciden en el Salario Base para el cálculo de las prestaciones sociales a que hace referencia el accionante en su escrito libelar, en virtud de que los mismos no se corresponden con la realidad procesal; no es menos cierto que en razón de dar por terminado este Procedimiento, ofrezco mediante cheque de Gerencia N° 41107619, contra el Banco Banesco, por la cantidad de (Bs. 1.018.890,15); para con ello ponerle fin a este expediente.
En virtud de que las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio; lo cual hacen en base a las siguientes consideraciones:
En este Estado ambas partes exponen: A los fines de dar por terminado el proceso que cursa en autos, así como cualquier otro que pudiera involucrar a las partes aquí identificadas, los que suscriben, de mutuo acuerdo han convenido que por todos y cada uno de los conceptos accionados se tenga como cantidad única la suma reclamada en el libelo de demanda, que asciende a UN MILLON DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.018.890.15), la cual será cancelada en la forma antes citada, es decir, MEDIANTE Cheque de Gerencia N° 41107619, contra el Banco BANESCO. Queda expresamente entendido que con las mutuas concesiones a que se contrae el acuerdo transaccional, nada quedan a deberse las partes por concepto alguno relacionado por y/o con ocasión del vinculo laboral que existió entre éstas, de ello, una vez que se efectué el pago transaccional nada quedarán a deberse, asumiendo cada una de las partes las costas, costos y Honorarios profesionales de Abogados que se hubieren generado de la reclamación planteada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ.-

Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad, una vez que conste en autos el pago del ofrecimiento antes enunciado.


DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-

LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR.-



EL REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA Y SU ABOGADO




ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-



ESV/PDM/flr.
Exp. N° 5.245/03.