REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 4.172-01.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.854.817, debidamente representado en este acto por sus Apoderados Judiciales, Abogados en Ejercicio ROBERTO LIPAVSKY y NOHEVIC GONZALEZ, Inpreabogados Nros. 2.924 y 62.735, respectivamente, según consta de Instrumento Poder en original cursante a los folios 15 y 16.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SIGO, S.A.”, empresa de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, anotada bajo el N° 131, con modificación en sus Estatutos en fecha 05 de Septiembre de 1997, registrada bajo el N° 44, Tomo 1-A.; representada en este acto por el abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.132.827, con Inpreabogado N° 80.073, en su condición de Apoderado Judicial según consta de copia certificada del Instrumento Poder cursante a los folios del 102 al 106.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).-

En el día hábil de hoy, QUINCE (15) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la Una Treinta de la tarde (1:30 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma la Abogado en Ejercicio NOHEVIC GONZALEZ, Inpreabogados N° 62.735 respectivamente, según consta de Instrumento Poder en original cursante a los folios 15 y 16, en su condición de Apoderada Judicial del reclamante de autos, así como también el abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.132.827, con Inpreabogado N° 80.073, en su condición de Apoderado Judicial según consta de copia certificada del Instrumento Poder cursante a los folios del 102 al 106.
Establecen el accionante en su escrito libelar, que la reclamada de autos le adeuda el monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTTIOCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SENTENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.628.713,67) monto este discriminado en el citado escrito de demanda, correspondientes a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios los cuales dan aquí por reproducidos, en virtud de la terminación de la relación laboral que unió a las partes.
Ahora bien, las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio; lo cual hacen en base a las siguientes consideraciones:
Las partes hemos decidido a fin de dar por terminado el presente juicio y en virtud que la presente Prolongación de la audiencias conciliatorias en la presente causa convenimos en lo siguiente: La empresa Sociedad Mercantil “SIGO, S.A. conviene en cancelar al trabajador por sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral la suma DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), aceptando la parte actora que la empresa solo renocozca como indemnización de salarios la suma de (Bs. 379.286,23). En este acto la apoderada del Trabajador convinete en recibir la suma de (Bs. 2.000.000,oo), ofrecida por la empresa, quien se compromete a realizar la entrega del unico pago en fecha 16 de Junio del año en curso, a las once (11:00 A.m), de la mañana.-

Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad, una vez que conste en autos el cumplimiento total del referido acuerdo.-



DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-

LA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.




ESV/PDM/jcpg.