REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente Nº 3.452-00. Calificación de Despido.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE EMILIO HERNANDEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.457.087, residenciado en Residencias san Francisco, Torre F, Piso 4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, ALBA ALCALA Y JACQUELINE GUERREIRO, Inpreabogados N°s 50.817, 49.502, 23.865 y 28.046, respectivamente, en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores en el Estado Nueva Esparta.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IGIARDINI DI MARZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-99, bajo el N ° 185, Tomo 4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA y GONZALO DIAZ HERNANDEZ, Inpreabogados N°s 28.121 y 81.112, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2003; quién suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09-02-2000, por Solicitud de Calificación de Despido presentada por el reclamante de autos, JOSE EMILIO HERNANDEZ MENDEZ, y su posterior ampliación de fecha 21-09-00, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 21-09-2000, ordenándose la citación de la empresa demanda.-
Realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró practicarse la misma en forma personal; en consecuencia, en fecha 02-11-2000, el Alguacil del Tribunal, ciudadano SIMON GUERRA, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado en fecha 01-11-00 el respectivo Cartel de Citación librado a la demandada de autos, dejando expresa constancia la Secretaria del Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Vencido el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada hubiere comparecido a darse por citada en la presente causa, el Tribunal procedió a designar Defensor Judicial a la Abogado en Ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ, Inpreabogado N° 46.049, quien prestó el juramento de Ley. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareció la parte demandada, por lo que no hubo conciliación alguna.-
En fecha 04 de Abril de 2001, el ciudadano CLAUDIO PETRACHI, titular de la Cédula de Identidad N° 82.187.767, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa GIARDINI DI MARZO, C.A., debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, Inpreabogado N° 28.121, consignó escrito de Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido incoada en contra de su representada.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 16-04-2001.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de ampliación, que en fecha 05 de Septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa IGIARDINI D´ MARZO, C.A. (NOTA BLUE BAR & POOL RESTAURANT), en calidad de Barman, devengando un salario de Bs. 200.000,00 mensuales equivalente a Bs. 6.666,66 diarios, con una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo el caso que en fecha 06 de Febrero de 2000, fue despedido injustificadamente, por lo que acude ante el Tribunal competente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación de fecha 04-04-2001, el representante legal de la demandada, asistido de Abogado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de Calificación de Despido, por cuanto el reclamante de autos fue despedido justificadamente el día 06 de Febrero de 2000, el cual ejercía el cargo de Barman y devengaba un sueldo de Bs. 120.000,00 mensuales, con fecha de ingreso el 05 de septiembre de 1999, por cuanto el referido ciudadano, en fecha 05 de Febrero del mismo año, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, dos clientes que consumieron en el local, se fueron sin que el accionante lo llamara para imprimir la factura, y que posteriormente dos anfitrionas del negocio le informaron que el ciudadano JOSE HERNANDEZ, no pasó la factura de cobro de dicho consumo y que les parecía que el barman había cobrado personalmente esa cuenta. Al cierre del local, le preguntó al actor si había cobrado algún whisky extra a los clientes y el juró que no, en vista de la contradicción entre los reportes facturados, en presencia de las dos anfitrionas, le comunicó que estaba despedido, por lo que el actor en forma violenta lo empujó y tomó unas tijeras, amenazándolo de muerte si no le daba el dinero, lo cual sucedió ante las anfitrionas, quienes se encontraban asustadas y llorando.
Por otra parte, indica que no es cierto que su representada se niegue a cancelarle las prestaciones sociales al referido ciudadano, por cuanto todo lo que se le debía le fue cancelado. Señala que estos hechos fueron manifestado s en la participación de Despido consignada en fecha 11-02-00.
Por último, reconoce los siguientes hechos: Que el actor comenzó a laborar para la empresa el día 05-11-99, ejerciendo el cargo de Barman, con un salario de Bs. 120.000,00 y que su horario de trabajo era de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. de lunes a domingo, con un día libre a la semana.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes y en virtud del reconocimiento de la parte demandada en la existencia de la relación laboral que unió a las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador incurrió en la causal justificada alegada por la parte patronal, para su despido, como indica la parte demandada en su escrito de Contestación, lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
• Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, en especial la confesión en cuanto a la no participación de despido por parte de la empresa, toda vez que la misma no fundamenta causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para el Despido.
• Promovió marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, y J, Constancia de Trabajo y Registro Mercantil de la Empresa. Estos instrumentos, observa quien sentencia, no aportan nada a la litis planteada, por cuanto la parte demandada, ha reconocido la existencia de la relación laboral, por lo que en consecuencia, deberán ser desechados del procedimiento.-
• Promovió Original de Constancia de Trabajo de fecha 30 de Septiembre de 1999, expedida por la accionada a su representado. Dicho instrumento, al igual que los anteriores, no aporta ningún elemento de convicción procesal para dilucidar la controversia planteada en la presente causa, toda vez que ha quedado reconocida la relación laboral.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes pruebas:
* Reprodujo y ratificó los méritos de autos, especialmente el escrito de Contestación a la demanda.-
* Promovió e hizo valer la Participación de Despido presentada por su representada en fecha 11 de Febrero de 2000.-
* Promovió e hizo valer la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, en la cual denunció las amenazas de muerte efectuadas por el ciudadano JOSE HERNANDEZ, en fecha 10-02-00.
* Promovió e hizo valer denuncia interpuesta en fecha 12-02-00, ante el Comando Regional N° 7, Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta.-
* Promovió la prueba de Informes, para solicitar a la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de este Estado, así como al Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, informes sobre los particulares señalados en su escrito de pruebas.-
* Promovió las testimoniales de las ciudadanas JULIANA CAMEJO y MANVIC AUMAITRE.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda reconociendo la relación laboral, así como también el cargo alegado, la fecha de inicio, pero niega que el despido se haya producido en fecha 06-020-00 de forma injustificada, por cuanto señala que el accionante de autos incurrió en las causales de despido establecidas en los literales a), c), g) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que fue despedido justificadamente, alegato éste que constituye un hecho nuevo que traba la presente litis; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala hechos nuevos para rechazar la pretensión del actor, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos, y al respecto, se observa que la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:
* Promovió e hizo valer la Participación de Despido presentada por su representada en fecha 11 de Febrero de 2000.-
* Promovió e hizo valer la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, en la cual denunció las amenazas de muerte efectuadas por el ciudadano JOSE HERNANDEZ, en fecha 10-02-00.
* Promovió e hizo valer denuncia interpuesta en fecha 12-02-00, ante el Comando Regional N° 7, Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta.
Estos instrumentos, no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo que deberán ser estimados por esta Juzgadora, como una presunción de los hechos investigados.
* Promovió la prueba de Informes, para solicitar a la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de este Estado, así como al Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, informes sobre los particulares señalados en su escrito de pruebas. No consta en autos respuesta alguna por parte del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional. En cuanto a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior de este Estado, consta al folio 131 y 132, oficio N° FSMPENE 814-01, de fecha 28 de Junio de 2001, suscrito por la funcionaria NORELYS ROMERO DE MARCANO, mediante la cual deja constancia de que consta en los Archivos de dicha unidad de Atención a la Víctima, denuncia de fecha 10-02-00, bajo el N° 118-2000, efectuada por el ciudadano CLAUDIO PETRACHI, alegando que el ciudadano JOSE HERNANDEZ lo amenazó de muerte. Dicho instrumento debe ser apreciado y valorado por esta Juzgadora como un indicio de los hechos investigados, toda vez que no fue impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte accionante.-
* Promovió las testimoniales de las ciudadanas JULIANA CAMEJO y MANVIC AUMAITRE. Estos actos fueron declarados desiertos en su oportunidad legal.
Ahora bien, del conjunto de pruebas aportadas por la representación judicial de la parte reclamada, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, constituyen indicios que presumen que el actor incurrió en las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus ordinales A, C, D, G e I; no es menos cierto, que ninguno de los elementos probatorios traídos a los autos, ni éstos en su conjunto hacen plena prueba de que el actor haya incurrido efectivamente en dichas causales de despido justificado. En consecuencia, no aportó en el presente juicio, suficientes elementos que demostraran que el despido del accionante se produjo de forma justificada, por cuanto las denuncias formuladas ante la Fiscalía Superior del Estado, y el Comando de la Guardia Nacional, no constituyen prueba de que los hechos denunciados hayan sido investigados, recayendo culpabilidad alguna sobre el reclamante; en consecuencia, debe entenderse que el demandado no logró demostrar el hecho nuevo alegado; debiendo considerarse como cierto el planteamiento del actor en su escrito inicial y su posterior reforma, entendiéndose que el despido del mismo se produjo en fecha 06-02-00, de forma injustificada.-
En este orden de ideas, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…”
Es por ello que esta Sentenciadora infiere que efectivamente el demandante consideró que se encontraba ante un despido injustificado, por lo cual procedió a solicitar su Calificación de Despido, dentro del término hábil para ello, en aras de resguardar su fuente de ingreso, el cual es un precepto constitucional contenido en nuestra Magna Carta; y que por su parte, el patrono aún cuando participó el despido del accionante en el tiempo previsto por la Ley, no aportó en autos prueba alguna que evidenciara que el actor incurrió en las causales justificadas de despido que alegó en la Contestación a la Solicitud. En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano JOSE EMILIO HERNANDEZ MENDEZ en contra de la Empresa iASESORES LABORALES, C.A., ordenando su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano RAUL JOSE MARIN CARDONA contra la Empresa IGIARDINI DI MARZO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo la contestación a la solicitud, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el actor; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena realizar por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19-01-00 al 31-05-00, por suspensión de la Juez del Despacho, así como el lapso de paralización de la causa, de conformidad con el auto de fecha 03-07-2000, cursante al folio 2 del expediente.-
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (28-06-2004), siendo la una y cuarenta (01:40) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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