REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. Nº 3.245/00.- COBRO DE BOLIVARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES ACTORA: FELIX MANUEL ALCALA PACHECO y JUANA MARITZA BONILLO ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.897.646 y 5.872.649 respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YOMENIA GONZALEZ FERNANDEZ, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 30.032.
PARTE DEMANDADA: TOSTADAS RESTAURANT “FLOR DE MARGARITA” (RESTAURANT DA ROSETA C.A.), Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta anotado bajo el Nº 194, Tomo V, Adicional 2 en fecha 30 de Abril de 1986.-
LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistido por la abogado en ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.454
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 05 de Noviembre de 2003, quien suscribe la ABOG. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 09-06-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Noviembre de 1999, mediante libelo de demanda interpuesto por los reclamantes de autos ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistidos de Abogado, el cual fue admitido por auto de fecha 11-01-2000, ordenándose la citación de la parte demandada. No obstante, no logró verificarse dicha citación en forma personal, por lo que se procedió a fijar el Cartel de Citación correspondiente, en fecha 09 de Noviembre de 2000 (f. 38), en vista de la incomparecencia de la parte demandada se procedió a designar Defensora Judicial la Ciudadana DONAITH HERRERA, quien acepto el cargo y presto juramento de ley (F 44).
En fecha 15-02-2001, compareció ante el Tribunal la abogada en ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, a dar Contestación a la Demanda en la presente causa.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley solo la parte actora, promovió su correspondiente escrito de pruebas, absteniéndose el tribunal a admitirlas en virtud de haber sido promovidas en forma extemporánea.-
En fecha 15-03-01, la parte actora presentó su correspondiente escrito de informes.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Manifiesta el ciudadano Félix Manuel Alcalá, que en fecha 15 de marzo de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de mesonero para la empresa demandada, devengando un salario de (Bs. 7.500) diarios, laborando nueve (9) horas diarias en un turno mixto de doce (12) del mediodía a nueve (9) de la noche.- Luego manifiesta la ciudadana Juana Maritza Bonillo Romero, que comenzó a laborar para la misma empresa demandada en fecha 05 de enero de 1997, prestando sus servicios personales en calidad de arepera cumpliendo un horario de lunes a jueves desde las (4:00 pm hasta las (12:00 pm), viernes y sábado desde las (4:00 pm) hasta la (1:00 am) devengando un salario de (Bs. 4.333,33.-
Alegando que ambos renunciaron a su trabajo el primero de los nombrados en fecha 10 de julio de 1999 y la segunda de los nombrados el 08 de Julio de 1999, sin que hasta la fecha la empresa les haya cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se les adeuda, por cuanto han agotado todos los medios necesarios para que de forma amistosa procediera la mencionada empresa a pagarles sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales es por lo que acuden ante esta autoridad a demandar a la empresa ante mencionada para que convenga en su defecto sea condenada al pago de lo que se les adeuda a el ciudadano Félix Manuel Alcalá, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Diferencias de Vacaciones, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Cuota Parte de la Utilidades, Doscientas Doce Horas Extras, Bono Nocturno, Diferencia al corte 18/06/1997, todos los conceptos antes mencionados alcanzan un total de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2.764.936,00); a la ciudadana Juana Maritza Bonillo por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono Nocturno, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, los cuales dan un total de UN MILLON QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.503.376,10), igualmente demandan los actores la correspondiente indexación económica, así como las costa y costos del proceso.- Anexaron a su escrito libelar acta levantada en fecha 13-09-99, en la Inspectoria del Trabajo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 15-02-01, la Representante Judicial de la accionada, opone como punto previo la prescripción de la acción, manifestando que los demandantes no procedieron como lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia de las actas del presente expediente que los demandantes no procedieron a citar a su representada y sin que se evidencie algún medio de interrupción de la misma ya que su representado jamás fue citado por la Inspectoria de Trabajo tal como lo señalan los demandados en su libelo por lo tanto impugna, rechaza y desconoce supuesta acta de 13-09-1999, marcada con la letra “A” por cuanto su representado jamás fue citado para dicho acto. A todo evento procede a contestar el fondo de la demanda:
- Hechos Admitidos: Es cierto que el ciudadano FELIX MANUEL ALCALA, dejo de prestar sus servicios, para su representada en fecha 10 de Julio de 1999.-
Es cierto que la ciudadana JUANA MARITZA BONILLO, dejo de prestar sus servicios, para su representada en fecha 08 DE JULIO DE 1999.-
- Hechos No Admitidos: Negó, Rechazó y contradigo en forma pura y simple tanto en los hechos como en su pretendido derecho todos los alegatos expuestos por las partes así como todos los conceptos reclamados.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos arriba expuestos queda controvertida en determinar la defensa de fondo alegada por la representante judicial de la demandada, como es la prescripción de la acción así como el motivo por el cual se produjo la disolución del vínculo laboral existente entre las partes, y en tal sentido, corresponderá verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por los demandantes; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió las pruebas fuera del lapso previsto.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna.-
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Esta Juzgadora pasa analizar el punto previo de la contestación alegado por la parte demandada como es la Prescripción de la acción la cual fue opuesta como defensa perentoria de fondo, manifestando que los demandantes no procedieron como lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia de las actas del presente expediente que los demandantes a citar a su representada y sin que se evidencie algún medio de interrupción de la misma ya que su representado jamás fue citado por la Inspectoria de Trabajo tal como lo señalan los demandados sobre este punto observa esta Sentenciadora que la demanda fue interpuesta 10-11-99, una vez admitida la demanda en fecha 11-01-00 se ordena la citación personal de la parte demandada y agotada esta la parte actora solicita la citación por carteles, la cual fue debidamente ordenada el 19-10-00 y verificada el 09-11-00 dejando constancia el alguacil de este despacho en diligencia de fecha 10-11-00, cursante al folio (38), se evidencia que desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la citación no transcurrió el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios. (Negritas del Tribunal), así mismo es de hacer notar que la fijación del cartel de notificación en la empresa interrumpe la prescripción de la acción, este sentido considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio que acoge el Tribunal Supremo:
“… Aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la ley orgánica del trabajo… (Omisis)…
Igualmente señala el máximo Tribunal Supremo:
"...la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada, pues ésta contempla la interrupción de la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación… (Omisis)…
Ahora bien de todo lo antes expuesto se verifica que no procede la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la citación no había transcurrido un (1) año, y la fijación del cartel en la sede de la empresa demandada interrumpe la prescripción de la acción; y en consecuencia, debe declararse sin lugar la defensa perentoria opuesta al fondo. Así se establece.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto la representante judicial de la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda negó la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados, no es menos cierto que éste no fundamentó el motivo de su rechazo, considerando al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada si bien, negó y rechazó los hechos alegados por el demandante, no fundamentó el motivo de su rechazo y menos aún trajo a los autos elementos probatorios de convicción procesal que permitan inferir la procedencia de su pretendido rechazo, lo cual equivale a la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito inicial. Así se establece.-
No obstante, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; y por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; ahora bien una vez realizado el análisis correspondiente, observa esta juzgadora que el ciudadano Félix Alcalá Pacheco, reclama el concepto de de Bono Nocturno, en este sentido resulta oportuno señalar el contenido del articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“… Se considera como jornada mixta la que comprende periodos de trabajos diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un periodo mayor de cuatro (4) horas, se considerara como jornada nocturna. (Negritas y Subrayado del Tribunal),
Ahora bien, el actor manifiesta que trabajaba una jornada mixta, con un horario de doce (12) del mediodía hasta las nueve (9) de la noche, al respecto, es de hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna comprende la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., observando quien decide que desde las 7:00 p.m. hasta las 09:00 p.m., de acuerdo al horario que alega el trabajador, no excede las cuatro horas que establece la Ley para que proceda el pago del Bono Nocturno; por lo que forzosamente se debe establecer que en el presente caso no procede el pago de Bono Nocturno reclamado por el actor; en cuanto las horas extras trabajadas se observa que el actor no indicar con exactitud los días en que estas se produjeron, tampoco trajo a los autos elementos de convicción procesal que permitieran a esta Juzgadora determinar la procedencia de dichos pagos, o que permitiera inferir que los mismos no le fueron cancelados en su debida oportunidad; tal como pudo haber sido la prueba de exhibición de los Controles de Pago de Horas Extras, por lo que no logró demostrar los referidos conceptos alegados en su escrito libelar; en apego al criterio de carácter vinculante, expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:
“…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntame las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…
Por lo antes expuesto forzosamente deberán considerarse improcedentes los conceptos de Bono Nocturno y Horas Extras reclamados por el actor. Así se establece.-
Ahora bien, estima esta Juzgadora que le corresponderá al ciudadano Félix Manuel Alcalá Pacheco por concepto de la finalización de la relación laboral el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Felix Alcalá
Fecha de Ingreso 15-Mar-95
Fecha de Termino 10-Jul-99
Antigüedad 4 años 3 meses
Sueldo Mensual 225.000,00
Promedio Diario Sueldo 7.500,00
Antigüedad al 19/06/97 666 60,00 4.000,00 360.000,00
Antigüedad 108 122,00 970.916,67
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 7,50 7.500,00 56.250,00
Utilidades Fraccionadas 174 7,50 7.500,00 56.250,00
Diferencia de Vacaciones 133.440,00
Total General 1.576.856,67
Así mismo le corresponderá a la ciudadana Juana Maritza Bonillo, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Juana Bonillo
Fecha de Ingreso 05-Ene-97
Fecha de Termino 08-Jul-99
Antigüedad 2 años 6 meses
Sueldo Mensual 130.000,00
Promedio Diario Sueldo 4.333,33
Antigüedad 108 107,00 487.500,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 13,00 4.333,33 56.333,33
Utilidades Fraccionadas 174 7,50 4.333,33 32.500,00
Bono nocturno 780.000,00
Total General 1.356.333,33
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a los trabajadores reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano FELIX MANUEL ALCALA PACHECO, en contra de la Empresa TOSTADAS RESTAURANT “FLOR DE MARGARITA” (RESTAURANT DA ROSETA C.A.), ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana JUANA MARITZA BONILLO RAMIREZ, en contra de la Empresa TOSTADAS RESTAURANT “FLOR DE MARGARITA” (RESTAURANT DA ROSETA C.A.) ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión:
Apellidos y Nombre Felix Alcalá
Antigüedad al 19/06/97 666 60,00 4.000,00 360.000,00
Antigüedad 108 122,00 970.916,67
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 7,50 7.500,00 56.250,00
Utilidades Fraccionadas 174 7,50 7.500,00 56.250,00
Diferencia de Vacaciones 133.440,00
Apellidos y Nombre Juana Bonillo
Antigüedad 108 107,00 487.500,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 13,00 4.333,33 56.333,33
Utilidades Fraccionadas 174 7,50 4.333,33 32.500,00
Bono nocturno 780.000,00
CUARTO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre el monto condenado a pagar al reclamante, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; así mismo se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por último, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (28-06-2004), siendo las Tres (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
Exp N° 3.245-00.
GMB/PDM/yvr.-
|