REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


EXP: Nº 3.237-99.- (CALIFICACION DE DESPIDO)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana WENDY CAROLINA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.977.961, domiciliada en el sector Brisas del Valle, Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 1997 bajo el Nº 236, Tomo1, Adc. 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asumió la representación el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497.-
SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 05-11-2003, quien suscribe Abog. Gladys Maita Bericoto, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 07-06-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.
En fecha 07 de Diciembre de 1999, se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, presentada por la ciudadana WENDY CAROLINA SEPULVEDA, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior ampliación de fecha 19-07-2000, siendo admitida por auto de fecha 19 de Julio de 2000; ordenándose la citación de la parte demandada, la cual no logró verificarse de forma personal, por lo que en fecha 13 de Octubre de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado el correspondiente Cartel de Citación en la sede de la empresa y en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dejando constancia de tal actuación la Secretaria del Despacho. En este sentido, vencido el lapso de comparecencia, se designó Defensor Judicial de la demandada al Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, Inpreabogado N° 58.906, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En la oportunidad fijada, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En fecha 06-03-2001, tuvo lugar la contestación a la solicitud de Calificación de Despido. Abierto el lapso probatorio por imperio de ley ambas partes consignaron su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitidos conforme a derecho, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2001.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que en fecha 18-04-95, comenzó a prestar servicios en calidad de Auxiliar de Lavandería, cumpliendo un horario de 7:20 a.m. a 2:40 p.m. de lunes a domingo con el día sábado libre, devengando como último salario la cantidad de Bs. 138.000,00, mensual, hasta la fecha 03-12-99, prestando sus servicios, fue despedida por el ciudadano GUILLERMO BUSTAMANTE, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, por lo que acude ante esta competente autoridad de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de solicitar la calificación de su despido y su reenganche en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido del que fue objeto, con el correspondiente pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, presentado en fecha 06-03-01, el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, Inpreabogado Nº 58.906, en su condición de Defensor Judicial de la Empresa Demandada negó, rechazó y contradijo que la trabajadora haya sido despedido en forma injustificada por su representada, por cuanto en fecha 07-12-99, se procedió a participar el despido de la trabajadora dentro del termino legal, manifestando que el despido fue justificado con fundamento en las causales “A”, “C”, e “I”, del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo manifiesta que en fecha 07-12-99, su representada consignó, ante este Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISIESTOS NOVENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 396.694,79), correspondiente al monto total de las prestaciones sociales de la reclamante.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si la accionante de autos incurrió o no en causal justificada de despido, punto este que constituye el objeto principal de la litis planteada, lo cual deberá dilucidarse durante el debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
• reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a su favor.
• Consignó marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, comprobantes (recibos) de pagos donde se demuestra el salario que devengaba. Sobre estas documentales, observa quien sentencia que dichos instrumentos no aportan nada a la litis planteada, por cuanto el salario de la trabajadora no se encuentra controvertido, por lo que se desechan del procedimiento.-
• consignaron e hicieron valer en toda forma de derecho:
o justificativo medico de fecha 30-11-99, suscrito por el medico Daniel Ortega, del Ambulatorio dr. José Maria Vargas, marcada con la letra “D”
o constancia medica marcada con la letra “E”.-
o marcadas con las letras “F”; “G”; “H”; y “J”, constancias de informes citológicos.-
Ahora bien, en relación a las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J”, observa esta Juzgadora que el representante judicial de la demandada, mediante diligencia cursante al folio 88 del expediente, Impugnó y desconoció el los referidos instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiere insistido en su mérito probatorio, ni solicitado la ratificación del tercero que los suscribe, por lo que forzosamente deberán ser desechados del procedimiento.-
• promovió las testimoniales de los ciudadanos Oscarina Cova, y Tibisay Díaz. Al respecto, consta a los folios 106 al 109 del expediente, las declaraciones de las referidas testigos, de cuyas deposiciones observa esta Juzgadora, no manifiestan tener conocimiento directo sobre los hechos que originaron el despido de la actora, por lo que nada aporta sus testimonios en cuanto a que la accionante hubiere incurrido o no en causal de despido, el día en que se produjo la ruptura del vínculo laboral, por lo que deberán desestimarse dichas testimoniales.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de los autos en especial el que se desprende de la participación del despido realizada por su representada en tiempo oportuno.-
Promovió las siguientes documentales:
- Marcada con la letra “W” carta de participación de despido emitida por su representada la cual la trabajadora se negó a firmar, avalada por dos (2) testigos. Dicho instrumento debe valorarse como una presunción de los hechos investigados.-
- marcada con la letra “X” amonestación dirigida por su representada a la trabajadora.-
- marcada con la letra “Y” en la que el Gerente de Habitaciones, le manifiesta al Gerente de Recursos Humanos la actitud asumida por la trabajadora.-
- marcada con la letra “B” correspondencia dirigida por el gerente de seguridad del Hotel al Gerente de Recursos Humanos.-
- marcada con la letra “Z” amonestación recibida por la trabajadora.-
• Los instrumentos marcados X, Y, B, Z, a que se ha hecho referencia, deberán ser estimados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de forma alguna por la parte reclamante, desprendiéndose de los mismos, que la accionante de autos incurrió en las causales de despido invocadas por la representación patronal, en su escrito de contestación a la demanda y en la participación de despido consignada en tiempo hábil ante el Tribunal competente.-
- promovió las testimoniales de los ciudadanos Milagros González, Celina López, Pedro Márquez. Al respecto, se observa que consta en autos las declaraciones de los testigos promovidos, quienes manifestaron haber presenciado los hechos que originaron el despido de la reclamante, siendo hábiles y contestes en sus deposiciones al afirmar que la reclamante de autos incurrió en la causal de despido justificado invocada por la parte patronal, debiendo ser estimados y valorados por esta Juzgadora como plena prueba de los hechos controvertidos, aunado al hecho de no haber sido tachados de forma alguna por la parte actora.-

Para decidir: Observa esta sentenciadora que la parte demandada, al alegar que el despido del cual fue objeto la reclamante de autos fue producido por causa justificada, controvirtiendo el alegato de la actora, le corresponde la carga de probar las causas invocadas del referido despido para ser considerado como Justificado, tal como lo ha alegado en su escrito de Contestación, y lo cual deberá demostrar durante la secuela de la etapa probatoria, toda vez que la simple participación del despido ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, no hace prueba de las causas que motivaron tal despido, correspondiendo en este caso, demostrar si efectivamente la trabajadora reclamante incurrió en las causales de despido previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal respecto, considera esta Sentenciadora que es necesario en el presente caso, sustentar lo antes expuesto en el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha 25 de Marzo de 2004, y cuyo extracto se transcribe a continuación:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

De acuerdo al criterio expuesto anteriormente, la parte accionada al dar contestación a la demanda, no negó la existencia de la relación laboral, trajo a los autos el hecho consistente en que el despido se produjo por causa justificada, y no fundamento el rechazo del resto de los alegatos expuestos por el actor.
Ahora bien, en este orden de ideas corresponde de seguida entrar a valorar, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada a los fines de dilucidar la presente controversia, y en tal sentido se puede observar que consta en autos que la parte demandada en la etapa probatoria promovió carta de participación de despido emitida por su representada la cual la trabajadora se negó a firmar, avalada por dos (2) testigos, amonestación dirigida por su representada a la trabajadora, en donde se evidencia que la trabajadora le falto el respeto a la Ama de Llaves, comunicación en la que el Gerente de Habitaciones, le manifiesta al Gerente de Recursos Humanos la actitud grosera y altanera asumida por la trabajadora, correspondencia dirigida por el Gerente de Seguridad del Hotel y al Gerente de Recursos Humanos, en la cual informa sobre los hechos acaecidos el 1° de Diciembre de 1999, en donde la trabajadora le responde de forma agresiva y altanera a la Gerente de Habitaciones, amonestación recibida por la trabajadora, por haber llegado tarde a sus labores de trabajo documento este debidamente firmado por la trabajadora, documentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente, por lo que deberán tenerse por reconocidos por imperio de Ley, estimándose en su pleno valor probatorio por esta sentenciadora, por constituir prueba de la existencia de la relación laboral.-. Así se establece.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que cursan en autos declaración de los ciudadanos Milagros del Valle González, Celina Margarita López y Pedro Enrique Márquez, los cuales manifiestan en sus deposiciones que la ciudadana Wendy Carolina Sepúlveda Gómez, el día 30-11-99, se le concedió un permiso debiéndose reincorporar en la tarde de ese día y no lo hizo, que al momento de que la Gerente de Habitaciones le pregunto el motivo por el cual no se reincorporó y esta le respondió de forma altanera y grosera, luego fue llamada por el Gerente de Recursos Humanos y la actora propicio insultos verbales y gesticulares tanto a la Gerente de Recursos Humanos como a la Ama de Llaves, dichos testigos no fueron tachados por la parte accionante en su debida oportunidad legal. Al respecto, observa quien sentencia, que sus testimonios coinciden en cuanto a los hechos investigados, teniendo cada uno de ellos, conocimiento directo del motivo que dio origen al despido del reclamante de autos. Ahora bien, en virtud de que las deposiciones de los testigos evacuados se evidencia que los mismos, son coincidentes entre sí, deben ser estimados y valorados por esta sentenciadora, ya que aunado al resto de las pruebas que han quedado valorados en el proceso, hacen plena prueba de que el reclamante de autos efectivamente se encontraba incurso en causal justificada de despido, tal como lo invoca la parte accionada en su participación de despido. Así se establece.-
De acuerdo con los fundamentos anteriormente expuestos, toma pleno valor probatorio la Participación de Despido cursante del folio 39 al 41 del expediente, efectuada por la Empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En consecuencia esta Juzgadora debe declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana WENDY CAROLINA SEPULVEDA GOMEZ, en contra de la empresa HOTEL BELLA VISTA C.A, por considerar que su despido se produjo en forma justificada. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana WENDY CAROLINA SEPULVEDA GOMEZ, contra la Empresa HOTEL BELLA VISTA C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADIS MAITA BERICOTO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (28-06-2004), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER




EXP: N° 3.237-99.-
GMB/PDM/y.-