REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp: Nº 3.874-01. Cobro de Bolívares (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano GUMERCINDO RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.633.033.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.241.-
PARTE DEMANDADA: Embarcación DOÑA NORYS, numeral YYP-4190, matriculada bajo las siglas ARSH-6929 y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Díaz (Hoy Municipio Díaz), en fecha 18 de Septiembre de 1989, anotado bajo el N° 58, Folios 120 al 123, Protocolo Primero Adicional, Tomo I, cuarto trimestre de 1989.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FIDEL HERNANDEZ MARIN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.236.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 03 de Junio de 2004; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.-
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, en fecha 15 de Enero de 2001, por libelo de demanda presentada por el actor, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 22 de Enero de 2001; ordenándose la citación de la demandada, verificándose la misma en forma personal en fecha 17-10-01, según consta de diligencia estampada por el alguacil de fecha 19-10-01.- (f. 10 al 11).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. 22 al 39); siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 31 de Octubre de 2001.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que desde el mes de Enero de 1991, comenzó a prestar sus servicios para la embarcación DOÑA NORYS, bajo las ordenes y mando del Capitán Luis José Narváez Marcano, con el cargo de motoristas, el cual consistía en la revisión, mantenimiento y cuidado permanente del motor de la embarcación de la jornada de pesca, esta jornada generalmente tenia una duración de tres meses continuos, los cuales laboraba de lunes a domingo, por mas de quince horas al día y mientras fuere necesario.- Alega que posteriormente fue asignado al cargo de marinero donde debía cumplir jornadas de trabajo de lunes a domingo de 6:00 am a 6:00 pm, tenía un descanso entre 7 y 15 días, una vez concluida la jornada de pesca.- Es el caso que en el mes de mayo de 2000, estando aproximadamente cerca de la Guayana Francesa fueron abordados por una embarcación con características policiales y dirigidos hasta tierra, estando detenidos por 25 días, una vez puestos en libertad y al llegar al Estado Nueva Esparta debían cobrar lo que le correspondía por las pesca realizadas antes la retención antes indicada, manifiesta que el capitán de la embarcación le dijo que no había ningún sueldo, pues el mismo se destino a pagar una serie de multas que le fueron impuestas al la embarcación cuando estuvieron retenidos, informándoles que si querían cobrar debían salir nuevamente a trabajar y que de esa nueva jornada, cobrarían las dos jornadas juntas.- Realizada la nueva jornada o campaña de pesca y una vez de regreso, el capitán procedió a pagarle, al verificar la cantidad dada observo que no le correspondía con las cuentas que habían discutido y haciéndole las observaciones respectivas al capitán, este le informo que esas eran las cuentas y que no le iba apagar lo que se obtuvo cuando lo retuvieron en la jornada pasada ya que la embarcación debió pagar grandes sumas de dinero por multas y, que la empresa no las asumiría todas, manifestándole el capitán que si no le gustaba que se fuera, al manifestarle el actor que el no tenia la culpa que lo hubiesen detenido en la jornada pasada e insistirle en su reclamo lo insulto, esto sucedió el 24-07-2000.-
Alega que ingreso a la embarcación en el mes de enero de 1991, devengado como ultimo salario promedio mensual de Bs. Trescientos Mil Bolívares, es decir un salario diario de 10.000, las prestaciones sociales por nueve (09) año, seis (6) meses de servicios laborales son las siguientes: Bono de Transferencia hasta el 17 de julio de 1997, Antigüedad desde el mes enero de 1991 hasta el mes de junio de 1997, Antigüedad Acumulada desde el 17 de Julio de 1997 hasta el 24 de Julio del año 2000, Vacaciones Vencidas año 1998, Vacaciones Vencidas de 1999, Vacaciones Fraccionadas (2000-2001), Bono Vacacional de 1999, Bono Vacacional Fraccionado (2000-2001), Utilidades 1999, Utilidades 2000, Preaviso, Indemnización del Art. 125 L.O.T, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Daños y Perjuicios, Incidencia del Bono Vacacional y de las utilidades en la antigüedad, los anteriores conceptos alcanzan a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES.-
Por todo lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad a demandar a la embarcación Doña Noris para que convenga o en su defecto sea condenada pago de los conceptos antes señalados, estimando la presente demanda en la cantidad de (Bs. 8.959.750) lo cual comprende el monto de las prestaciones sin indexar y los honorarios profesionales calculados prudencialmente al treinta por ciento.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 23-10-01, ciudadano LUIS JOSE NARVAEZ MARCANO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio FIDEL HERNANDEZ MARIN, opuso a favor de su representada, como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de haber trascurrido más de un (1) año de la finalización de trabajo que alega el actor lo cual sucedió en fecha 24 de Julio de 2000, como se comprueba de la simple lectura del vuelto folio (1) en su parte final del libelo de demanda y de no haber realizado las gestiones que le impone el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las del Código Civil a los fines de su interrupción, ya que su citación para comparecer a este acto se realizo el día Miércoles 17 de Octubre de 2001, habiendo transcurrido más de 14 meses, de la terminación de esa su puesta relación laboral.-
Luego contesta al fondo de la demanda negando rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos arriba expuestos queda controvertida en determinar como punto previo, la defensa perentoria alegada por la representante judicial de la demandada, como es la prescripción de la acción, y en caso de no proceder ésta, deberá determinarse todos los hechos invocados por el actor, así como los conceptos y montos demandados, lo cual deberá dilucidarse durante el debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Reprodujo en todas y cada una de sus partes el merito de los autos que le favorezcan, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho la prescripción alegada en el acto de la contestación de la demanda por cuanto el actor no hizo nada para lograr interrumpirla como lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1969, segunda parte del Código Civil, encontrándose prescrita la acción intentada por el ciudadano Gumersindo Marcano, conforme a lo establecido en el 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL MARIN VASQUEZ, MAXIMO JOSE HERNANDEZ, MARINO JOSE MARCANO.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió seis (6) folios útiles copia fiel de los siguientes documentos:
- Rol de tripulación N° ARHS-1136 ARHS de fecha 8 de Junio de 2000.-
- Rol de tripulación N° ARHS 166-99 de fecha 6 de Septiembre de 1999.-
- Rol de tripulación N° ARHS 048-99 de fecha 15 de Enero de 1999.-
- Rol de tripulación N° ARHS 201-98 de fecha 22 de Julio de 1998.-
- Rol de tripulación N° ARHS 047-96 de fecha 17 de Octubre de 1996, correspondiente a la embarcación Doña Noris.-
Promovió constante de dos folios útiles, copia fiel de los oficios dirigidos por Capitanía de Puerto de Pampatar al Ministerio de Transporte y Transito Marítimo Dirección de Navegación, en donde se evidencia el desembarque del Ciudadano Luis José Narváez Marcano, como capitán de la embarcación y el embarque del ciudadano José Félix Marcano, en calidad de capitán y el desembarque del ciudadano José Félix Arcano, como capitán de la embarcación y el embarque del ciudadano Luis José Narváez Marcano, en calidad de capitán debidamente expedidos por la Dirección de Transporte Acuático, Dirección de Control de Navegación Acuático, Capitanía de Puerto de Pampatar.-
Promovió en copia fotostática simple constante de siete folios útiles cédula marina del ciudadano Gumersindo Marcano
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, deberá pronunciarse en relación a la Prescripción de la Acción, punto éste que fue opuesto por la parte Demandada para ser decidido en esta oportunidad, en tal sentido, es de apreciar que a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral el día (24-07-2000), comenzaba a correr el lapso para que la accionante agotara tanto la vía Administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía Jurisdiccional, en procura del cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían por el contrato de Trabajo que lo unió con el ente empleador; en tal virtud, expresa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; y el Literal “a” del artículo 64 ejusdem, reza: “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; (Negritas añadidas).-
En este sentido, el trabajador reclamante, debidamente asistido de abogado, como ya se indicó, presentó formalmente su escrito libelar, en fecha 15-01-2001; no obstante, de autos se desprende que la parte actora no logró dentro del lapso establecido en la Ley, hacer efectiva la citación de la parte demandada, transcurriendo desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta el día 17-10-01, fecha en que se verifica la citación de la parte accionada, un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, operando de esta forma la prescripción de la acción intentada, sin que conste en autos ningún medio de interrupción de la misma de los previstos en la Ley.
Al respecto, aprecia quien decide, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del Derecho civil establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la demandada, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Por lo que siendo así las cosas, de las actas procesales se tiene que el representante de la accionada, debidamente asistido de abogado, tanto en el Acto de la Contestación a la Demanda, como en el lapso probatorio, solicitó como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que su relación de trabajo comenzó en enero de 1991 y que la misma expiró en fecha 24-07-2000; e interpone su demanda en fecha 15-01-01, citándose a la parte demandada en fecha 17-10-01, habiendo transcurrido un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo cual a su decir, la presente acción se encuentra PRESCRITA; en ese sentido, de lo antes trascrito en relación al caso bajo estudio, y conforme a la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que establece el carácter de Orden Público de las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su artículo 10, debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas; y en razón de ello y de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, debe consecuentemente esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por cuanto la accionante no logró interrumpir la misma por ninguno de los medios legales previstos en la normativa laboral. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instaurada por el ciudadano GUMERCINDO RAMON MARCANO, contra la Embarcación DOÑA NORYS, ambas partes plenamente identificadas.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
En esta misma fecha (25/06/2.004), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
GMB/PDM/yvr.
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