REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Exp No: 1931/98 CALIFICACION DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano MARCELINO MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Calle Maneiro, entre Fajardo y Díaz, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.674.052.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ y LUIS BELTRAN RONDON LOPEZ, Inpreabogados N°s 46.049 y 29.394, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTAMANVE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1986, bajo el N° 48, Tomo 39-A Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio JHACNINI TORRES CHIRINOS, Inpreabogado N° 34.694.-

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 21-10-2003, quien suscribe Abog. Gladys Maita Bericoto se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa.-
En fecha 29-08-97, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano: MARCELINO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.674.052, en auto contra la empresa INSTAMANVE, C.A., por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y su posterior reforma de fecha 04-03-98, siendo admitida en fecha 04-03-1998, ordenándose la citación de la parte demandada, verificándose la misma en fecha 19-05-98, de forma personal, según consta de la diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal de la causa, de fecha 20-05-98, siendo complementada en fecha 22 de Febrero de 1999, mediante Cartel de Citación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-07-98.-
En fechas 24-02-99 y 26-02-99, oportunidad fijada para tener lugar los Actos Conciliatorios entre las partes, únicamente compareció la representación judicial de la parte actora, por lo que no hubo conciliación; en consecuencia, el Tribunal instó para el próximo día de Despacho a los fines de que tenga lugar la Contestación ala Solicitud planteada. En tal sentido, en fecha 01 de Marzo de 1999, la Abogado en Ejercicio JHACNINI TORRES, en su carácter de Apoderada Judicial de la Demandada, consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de ley, solamente la demandada de autos consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitido conforme a derecho en fecha 08-03-99.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la apoderada judicial del reclamante de autos, que en fecha 19 de octubre de 1995, comenzó a prestar servicios personales en calidad de OPERADOR EVENTUAL, siendo su última ocupación como OPERADOR DE APARATO, devengando como último salario la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.490,00 diario, para la Empresa DIVERLAND (INSTAMAVE, C.A.), con un horario de trabajo de 4:30 p.m. a 12:00 a.m., hasta que en fecha 22 de Agosto, fue despedido por la ciudadana GLORIA HERRERIA, en su carácter de Gerente de Personal, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ocurre ante este Tribunal a fin de solicitar la calificación del despido, ordene su reenganche al trabajo y el pago de salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda la parte reclamada alega que en fecha 02 de Octubre de 1997, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de esa misma fecha ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del ciudadano MARCELINO MARCANO, contra la cual la demandada intentó oportunamente RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, ahora bien, mediante Sentencia Definitiva de fecha 03-06-98, fue declarado con lugar el Referido RECURSO DE NULIDAD Contra la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos al reclamante de autos; en consecuencia, alega que existe Sentencia Definitivamente firme pasada con autoridad de Cosa Juzgada, por lo que solicita del Tribunal desestime la presente Solicitud de Calificación de Despido.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si efectivamente la presente reclamación se encuentra pasada con autoridad de cosa juzgada, o si por el contrario procede en derecho la presente acción de Calificación de Despido; lo cual constituye el objeto del debate probatorio.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de fecha 05-03-1999, la Apoderada Judicial de la reclamada de autos, promovió:
• Promovió el mérito favorable que emerge de autos.-
• Promovió y reprodujo la Resolución Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual cursa en autos a los folios 13, 14 y 15.-
• Promovió y reprodujo la Solicitud del Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, cursante del folio 16 al 19 del expediente.
• Promovió y reprodujo la sentencia definitiva que declara Con Lugar el Recurso de Nulidad, cursantes del folio 248 al 255 del expediente.-

Alega que de los documentos públicos promovidos se desprende que existe Cosa Juzgada con relación a la causa que se ventila, por lo que solicita se deseche la solicitud y se ordene el archivo del expediente.-


FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Ahora bien, encontrándose trabada la litis en los términos arriba expuestos, es evidente que la parte demandada rechaza la solicitud de calificación de despido incoada en su contra, alegando Cosa Juzgada, por cuanto mediante sentencia de fecha 03-06-1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró ADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la empresa INSTAMANVE, C.A., y en consecuencia, la nulidad de los efectos particulares de dicho acto administrativo, dictado por el Inspector del Trabajo mediante Resolución Administrativa de fecha 02 de Octubre de 1998.-
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado y pacífico expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 25-03-2004, mediante la cual estableció:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (negritas y subrayado añadidas)

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la demandada al presentar su escrito de Contestación a la solicitud, alega un hecho nuevo al proceso, como lo es la Cosa Juzgada, lo cual deberá probar durante la fase probatoria; en tal sentido, trajo a los autos:
- Resolución Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual cursa en autos a los folios 13, 14 y 15.
- Solicitud del Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, cursante del folio 16 al 19 del expediente.
- Sentencia Definitiva que declara Con Lugar el Recurso de Nulidad, cursantes del folio 248 al 255 del expediente.-
Dichos instrumentos públicos, no fueron tachados de forma alguna, ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, debiendo entenderse su reconocimiento sobre los referidos instrumentos, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son valorados y apreciados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.-
En este orden de ideas, resulta necesario establecer que la Cosa Juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece: …(omisis)…3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga al análisis de la sentencia que se opone como tal, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos. Así se observa, que el primero de estos requisitos es decir, el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y la del carácter, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino a su cualidad como partes sustanciales del mismo; el segundo de los requisitos exigidos por el citado artículo, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia, toda vez que el fallo que ha producido cosa juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma y por último, la identidad de causa.-

Al respecto, observa quien decide que el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-10-97, dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche intentada en fecha 15-08-97, ordenando la reincorporación de los trabajadores reclamantes, entre los cuales se encuentra el ciudadano MARCANO MARCELINO, a sus puestos de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos, en ocasión del despido del cual alegaron haber sido objeto, encontrándose amparados de Inamovilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre esta decisión la representación judicial de la parte demandada, intentó Recurso de Nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 03-06-98, declaró la ADMISIBILIDAD del referido recurso de nulidad, y en consecuencia, declaró la Nulidad de los efectos particulares del Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo en fecha 02-10-98.-

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas contenidas en el presente expediente, es evidente que en el presente caso, se cumple a cabalidad con los tres requisitos fundamentales para declararse que efectivamente la causa contenida en el presente expediente tiene el carácter de cosa Juzgada, por lo que la parte patronal, logró corroborar su nuevo alegato traído al procedimiento, de acuerdo a las pruebas aportadas por ésta en el debate probatorio y en consecuencia, por cuanto la causa contenida en el presente procedimiento ha pasado con autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, terminado el presente procedimiento. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Defensa opuesta por la Representación Judicial de la Demandada, por cuanto la presente causa tiene carácter de COSA JUZGADA, de acuerdo a lo planteado en la parte motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara TERMINADO el presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,



GLADYS MAITA BERICOTO.-


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (22-06-2004), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.


Exp. N° 1931-98.-
GMB/PDM/yvr.-