REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente Nº 4.339-01. Calificación de Despido.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARIA KHAYAT CINTRON, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.015-820, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Actuó debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abogado LUZ MERCEDES CUESTA, Inpreabogado N° 49.502.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAMOUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el N° 27, Tomo 11-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio JOSE VILLEGAS, Inpreabogado Nº 37.248.-
SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 22 de Enero de 2004; quién suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30-08-2001, por Solicitud de Calificación de Despido presentada por la reclamante de autos ANA MARIA KHAYAT CINTRON, y su posterior ampliación de fecha 23-10-2001, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores de este Estado, Abogada LUZ MERCEDES CUESTA, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 23 de Octubre de 2001, ordenándose la citación de la empresa demanda.-

En fecha 21 de Noviembre de 2001, compareció ante la sede d este Despacho la ciudadana GLORIA YAJAIRA JOSEFA YANNUCCI CABAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GLAMOUR, C.A., y confirió poder apud acta al Abogado en Ejercicio JOSE VILLEGAS, Inpreabogado N° 37.248. En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio, en fecha 23-11-2001, compareciendo únicamente la parte actora. En fecha 28-11-2001, tuvo lugar la Contestación a la Demanda.-

Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 06 de Diciembre de 2001.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos en su escrito inicial que en fecha 11 de Mayo de 2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa demandada, como Cajera y Encargada de la empresa, toda vez que la misma es una peluquería, devengando la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 6.666,66, en una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 8:30 de la mañana a 8:00 de la noche, teniendo como día de descanso semanal los días domingos, los cuales disfrutó; hasta que en fecha 25 de Agosto de 2001, fue despedida sin justa causa, por lo que acude a solicitar la calificación de su despido.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que haya dado contestación a la demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de la parte actora, quien alega haber sido despedida injustificadamente de su puesto de trabajo y en virtud de que la demandada basa su defensa en hacer valer la participación de despido realizado en fecha 24-09-2001, mediante el cual señala haber desincorporado de la nómina de la empresa a la ciudadana ANA MARIA KHAYAT CINTRON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley del Trabajo; esta Juzgadora deberá dilucidar los hechos planteados de acuerdo al debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

• Ratificó en todas sus partes y contenido la instrumental marcada “C” que riela al folio 22 del expediente, correspondiente a copia simple de Carta de Despido de fecha 13-07-01, así como el original del referido instrumento, también marcado “C”, el cual riela al folio 37 de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Debe observar esta Juzgadora sobre la documental bajo análisis, que habiendo sido promovida en copia simple, fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la accionante de autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, fue consignado posteriormente el original del referido instrumento conjuntamente con la Participación de Retiro de fecha 24-09-01, sin que contra éste recayera impugnación ni desconocimiento alguno, debiendo ser valorado y estimado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en la norma legal antes indicada, la cual señala que nada de lo estipulado en la misma obstará para que se produzca y haga valer el original del instrumento.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos GLORIA YANNUCCI, JESUS BENIGNO MORA, OMAIRA CABELLO y SARA CUANTA. Consta en autos la declaración de los ciudadanos JESUS BENIGNO MORA y OMAIRA JOSEFINA CABELLO ALARCON, quienes son hábiles y contestes en afirmar que se encontraban presentes en el local cuando firmaron la carta de retiro de la trabajadora, por cuanto ésta se negó a firmar la misma, en la cual se constata que la trabajadora contaba con un tiempo de trabajo menos a tres (3) meses. Dichas testimoniales no fueron TACHADAS de forma alguna por la parte actora, en virtud de lo cual, son apreciadas y valoradas en su conjunto, como plena prueba de los hechos sobre los cuales versa su testimonio, es decir, de la veracidad del contenido del instrumento de fecha 13 de julio de 2001, y de que la reclamante de autos se negó a recibir el mismo. En cuanto a la declaración de la ciudadana GLORIA YANUCCI CABAS, es evidente que ésta tiene interés en las resultas del presente procedimiento, por lo que forzosamente, deberá ser desechado su testimonio.

• Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en las instalaciones de la Empresa INVERSIONES GLAMOUR, C.A. Consta en autos, Acta levantada en fecha 12-12-2001, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de que la empresa demandada no emplea más de quince (15) trabajadores, dicha inspección es apreciada por quien decide, en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la empresa accionada, posee menos de quince trabajadores.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes pruebas:

* Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos.-

* Promovió marcada “A” Original de Acta de fecha 14 de Septiembre de 2001, suscrita en la sede del Ministerio del Trabajo en el Estado Nueva Esparta. Esta documental, observa quien decide, fue levantada en fecha 14-09-2001, ante la Procuraduría Especial de Trabajadores de este Estado, sin embargo, nada aporta sobre los hechos investigados, por cuanto no se evidencia el tipo de reclamación que contiene, en consecuencia, queda desechada del procedimiento.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, resulta oportuno señalar que EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA O IMPROPIA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida Constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Teniéndose entonces que en los Procedimientos de Estabilidad Laboral, el Juez como Rector del Proceso, aplicando sus Máximas de Experiencias, y acogiendo los criterios reiterados tanto de la Jurisprudencia como de la Doctrina Patria, esta Juzgadora considera prudente y necesario traer a colación el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa… (omisis)…”
En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala hechos nuevos para rechazar la pretensión del actor, deberá aportar durante el debate probatorio suficientes elementos de convicción procesal que demuestren tales alegatos, y al respecto, se observa que la demandada trajo a los autos Constancia de Trabajo suscrita por la Ciudadana GLORIA YANNUCCI, en su condición de Propietaria de la Empresa Demandada, a favor de la trabajadora, mediante la cual deja constancia de la fecha de ingreso de la misma, del cargo desempeñado y del salario devengado por ésta, debiendo estimarse en su pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, consta en autos Carta de fecha 13 de Julio de 2001, suscrita por la ciudadana arriba indicada, mediante la cual comunica a la ciudadana ANA MARIA KHAYAT CINTRON, parte actora en el presente juicio, la necesidad de prescindir de sus servicios a partir del día 30 de julio del mismo año 2001; esta documental ha quedado plenamente valorada en el presente proceso, y ratificada en su contenido y firma por los testigos que han sido previamente estimados; en consecuencia, es evidente que la parte accionada trajo a los autos, suficientes elementos de convicción procesal que demuestran que la trabajadora reclamante tenía menos de tres meses al servicio de la empresa accionada, o sea, que no se encontraba amparada por el procedimiento de estabilidad laboral relativa contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la norma legal arriba trascrita; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por la ciudadana ANA MARIA KHAYAT CINTRON en contra de la Empresa INVERSIONES GLAMOUR. Así se establece.-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana ANA MARIA KHAYAT CINTRON contra la Empresa INVERSIONES GLAMOUR, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiun (21) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (21-06-2004), siendo la una y treinta (01:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-