REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp. N°: 3359-00 (CALIFICACION DE DESPIDO)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JHON LUIS GONZALEZ. Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia, titular de la cédula de identidad Nº - 15.555.277
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios JULIO VELÁSQUEZ y THANIA NAVARRO DE FERNADEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.936 y 23.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUN INTERNACIONAL (S.I.C.A.) C.A. Inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta anotado bajo el Nº 63, Tomo 5-A en fecha 10 de Octubre de 1997.
LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada por la Defensora Judicial Emperatriz Gamazo Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.853l.-
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 05 de Noviembre de 2004, quien suscribe la Abog. Gladys Maita, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 11-06-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.
En fecha 20/12/99, se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano JHONN LUIS GONZALEZ GONZALEZ, debidamente identificado, contra la empresa SUN INTERNACIONAL C.A, (S.I.C.A) y su posterior ampliación, siendo admitida por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2000, ordenándose la citación de la accionada (F 8), en este sentido, realizados los trámites pertinentes, no logró verificarse la citación de la empresa en forma personal, por lo que se procedió a fijar el Cartel de Citación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 16-03-01, cursante al folio (F 39). No obstante, vencido el término de comparecencia, se procedió a nombrar Defensor Judicial a la Dra. Emperatriz Gamazo, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.-
En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial de la parte Demandada, consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda.-
Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora consignó su correspondiente escrito de pruebas.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el actor que en fecha 05-01-1999, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Jardinero en forma ininterrumpida de lunes a viernes en horario comprendido de 9:00 am a 5:00 pm para la demandada devengando un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo); hasta el día 14 de Diciembre de 1999, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por la Gerencia de Recursos Humanos, sin incurrir en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación de su despido y por ende el reenganche y pago de salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la Defensora Judicial de la parte reclamada, rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, por ser falsos los primeros e inexistentes los segundos.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la veracidad de los hechos indicados por el actor, por cuanto la demandada ha negado de forma pura y simple su certeza; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes pruebas:
1) Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, que favorecen en su totalidad a su representado.-
2) Promovió y opuso original de la Solicitud de Calificación de Despido admitida por este tribunal en fecha 20 de Diciembre de 1999. En cuanto a este instrumento, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal.
PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto la defensora judicial de la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, no es menos cierto que éste no fundamentó el motivo de su rechazo, considerando al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; ( Negritas del Tribunal), igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Negritas del Tribunal)
En este sentido se desprende de las actas procesales que la parte demandada no rechazó pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante, sino que procedió a rechazar los mismos en forma genérica, sin fundamentar el motivo de su rechazo, así mismo se observa que la representación judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda en los términos establecidos en la Ley, es decir, estando obligada a determinar los fundamentos de los hechos que rechaza, lo que hace inferir a esta Juzgadora, conforme al criterio arriba sustentado y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que deberán tenerse por admitidos los alegatos de la parte actora y aunado a ello, no consta en autos que la representación patronal hubiere aportado ningún tipo de pruebas que desvirtuara los hechos expuestos en el escrito libelar, por lo que deberá forzosamente declararse con lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano JHONN LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la Empresa SUN INTERNACIONAL (S.I.C.A.) C.A. ordenando su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano JHONN LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la empresa SUN INTERNACIONAL (S.I.C.A.) C.A., ambas partes identificadas en autos.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado en su escrito de solicitud de calificación de despido, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha en que tuvo lugar la Contestación a la Solicitud, de de conformidad con lo dispuesto en fecha 10 de junio de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19-01-00 al 31-05-00, por suspensión de la juez del Despacho.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (21-06-2004), siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
Exp N° 3.359-00.-
GMB/PDM/yvr.-
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