REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 3.945-01. Cobro de Bolívares

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL CELESTINO LAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.727.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio PEDRO LAPREA VENTURA, JOSE BRAVO JAIMES y MANUEL ELJURI PEREZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 26.264, 56.355 y 76.278, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: Empresas MELLENIUM CONCEPTS, C.A., INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA), FORCE MARINE, C.A., INVERSIONES SONYKLA, C.A., CATATUMBO, C.A. Y CATAFIESTA, C.A.,
MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 16 de Octubre de 1998, bajo el N° 42, Tomo 53-A, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en Ejercicio AMALIO MAGO VELASQUEZ e ISMENIA MAGO DE ROSAS, Inpreabogados N°s 13.870 y 32.413, respectivamente.-
INVERSIONES RECREACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INVERECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 70-A Sgdo, de fecha 06 de Septiembre de 1990, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en Ejercicio AMALIO MAGO VELASQUEZ e ISMENIA MAGO DE ROSAS, Inpreabogados N°s 13.870 y 32.413, respectivamente.-
FORCE MARINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de Diciembre de 1994, bajo el N° 1-055, Tomo 2, Adic. 21, debidamente representada por su Defensora Judicial ESTHER FIGUEROA MARIN, Inpreabogado N° 80.969.-
INVERSIONES SONYKLA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo A, Segundo, año 1990., representada por su Defensora Judicial ESTHER FIGUEROA MARIN, Inpreabogado N° 80.969.-
CATATUMBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de Diciembre de 1994, bajo el N° 700, Tomo 3, Adicional 13, debidamente representada por su Defensora Judicial ESTHER FIGUEROA MARIN, Inpreabogado N° 80.969.-
CATAFIESTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de Diciembre de 1996, bajo el N° 664, Tomo 4, Adic. 13., debidamente representada por su Defensora Judicial ESTHER FIGUEROA MARIN, Inpreabogado N° 80.969.-


SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 10 de Noviembre de 2003, quien suscribe, Abog. Gladys Maita Bericoto, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13-02-2001, mediante demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio PEDRO LAPREA VENTURA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL CELESTINO LAREZ; siendo admitida por auto de fecha 19 de Febrero de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, consta en autos lo siguiente:
En fecha 23 de Febrero de 2001, el Abogado en Ejercicio AMALIO MAGO VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., se dio por citado en el presente juicio. En cuanto a las empresas INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA), CATATUMBO, C.A., CATAFIESTA, C.A., FORCE MARINE, C.A., e INVERSIONES SONIKLA, C.A., no logró efectuarse dicha citación en forma personal, procediendo a fijarse el correspondiente Cartel de Citación, en fecha 14 de Marzo de 2002, en la sede de las empresas demandadas, según consta de diligencia estampada en la misma fecha por el Alguacil del Tribunal. No obstante, en fecha 22-05-2002, el Abogado en Ejercicio AMALIO MAGO, mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación judicial como Apoderado de la Empresa codemandada INVERSIONES RECREACIONALES INVERECA, C.A. Igualmente, el Tribunal designó Defensora Judicial de las Empresas CATATUMBO, C.A., CATAFIESTA, C.A., FORCE MARINE, C.A. e INVERSIONES SONIKLA, C.A., a la Abogado en Ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, Inpreabogado N° 80.969, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (f. 254).-
En su debida oportunidad, la Defensora Judicial de las Empresas FORCE MARINE, C.A., INVERSIONES SONYKLA, C.A., CATATUMBO, C.A., CATAFIESTA, C.A., consignó su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda, en fecha 20-06-2002. Por su parte, el Apoderado Judicial de las Empresas MILLENNIUM CONCEPTS, C.A. e INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA), consignó en la misma fecha, su correspondiente escrito de Contestación a la Demanda.-
Abierto el lapso probatorio, en fecha 27-06-2002, el Apoderado Judicial de las Empresas MILLENNIUM CONCEPS, C.A. e INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA), consignó sus correspondientes escritos de Promoción de Pruebas. Igualmente, la Defensora Judicial de las Empresas INVERSIONES SONYKLA, C.A., FORCE MARINE, C.A., CATAFIESTA, C.A. y CATATUMBO, C.A. Por último, el Apoderado Judicial de la parte Actora, en la misma fecha procedió a consignar su correspondiente escrito de Promoción de Pruebas; siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 11 de Julio de 2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el Apoderado Judicial del reclamante de autos en su escrito libelar que ingresó en fecha 01 de Agosto de 1996 a trabajar en el grupo económico demandado, en su carácter de Licenciado en Administración y Contador, siendo nombrado posteriormente en el cargo de Vice-Presidente de la Empresa parte del grupo económico “MILLENNIUM CONCEPTS, C.A.”; señala igualmente que su ingreso correspondía a MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 1,000.00). Indica que fue despedido del grupo económico el 21 de Agosto de 2000, debiendo señalar que el mismo se encontraba de vacaciones y conforme al decreto de aumento salarial N° 36.985, de fecha 03 de Julio de 2000, había inamovilidad laboral para todos los trabajadores. Señala que tenía un horario de Lunes a Viernes de 8:30 a 2:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., con un día sábado laborable y otro no y así sucesivamente, lo cual la empresa no cumplió por cuanto laboró días feriados y sábados, que nunca le cancelaron. En consecuencia, procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:
• Preaviso (Art. 125 L.O.T.) = 60 días x US$ 2000 (Bs. 695,00 C/U) = Bs. 1.390.000,00
• Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) = 240 días = Bs. 5.560.000,00
• Antigüedad Anual (Art. 108 L.O.T.) = 6 días = Bs. 138.986,10
• Vacaciones Vencidas año 2000 (Art. 157 L.O.T.) = 30 días = Bs. 695.000,00
• Utilidades Fraccionadas año 2000 (Arts. 174 184 L.O.T.) = 27,5 días = Bs. 637.023,10
• Intereses Sobre Prestaciones (Art. 108 L.O.T.) Tasa prom. 21% = Bs. 2.243.460,00
• Utilidades no canceladas año 1998 (Art. 174 a 184 L.O.T.), US$ 1,000, recibió Bs. 100.000,00 Saldo restante = Bs. 595.000,00
• Utilidades no canceladas año 1999 (Art. 174 a 184 L.O.T.) US$ 1,000, recibió Bs. 120.000,00 Saldo restante = Bs. 575.000,00
• Días libres y feriados trabajados y no cancelados (Art. 211 al 218 L.O.T.) = 104 días = Bs. 2.409.090,40
• Salarios debidos durante el período de inamovilidad laboral Decreto Aumento Salario N° 36.985, de fecha 03 de Julio 2000: Año 2000: 2 días JULIO, 30 días JUNIO, 31 días MAYO: 64 días X Bs. 3.475,00 = Bs. 222.400,00
• Retención por Aumento Salarial Según Decreto
- Mes JULIO 2000 = 28 días x Bs. 3.475,00 = Bs. 97.300,00
- Mes AGOSTO 2000 = 10 días x Bs. 3.475 = Bs. 34.750,00

DEDUCCIONES:

• Adelanto De Prestaciones Sociales, Anexo Recibo Marcado “J”
• Consignación en Juzgado Laboral del Estado Nueva Esparta

TOTAL DEMANDADO: Bs. 15.276.709,60, debidamente corregida por inflación, así como los intereses laborales, mediante experticia complementaria. Igualmente demanda las costas y costos procesales, incluidos los honorarios de Abogados. Demanda que el reclamante sea inscrito totalmente solvente en el Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, Paro Forzoso, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su egreso, y le sean emitidos los recibos correspondientes a dicha solvencia, constancias, libretas y tarjetas respectivas y que le sea expedida la constancia de trabajo a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente, la Abogado en Ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas en los siguientes términos:
En nombre y representación de sus Representadas FORCE MARINE, C.A., INVERSIONES SONYKLA, C.A., CATATUMBO, C.A. y CATAFIESTA, C.A., opuso como punto previo a la contestación la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, así como de las empresas que representa, en virtud de que el actor no trabajó para las mismas para el momento en que fue despedido por la empresa MILLENNIUM CONCEPT, C.A., tratándose de empresas diferentes las cuales legalmente no derivan de ninguna otra compañía.
En cuanto al fondo de la demanda, procede a todo evento, a negar y rechazar, en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria demanda intentada en contra de sus representadas, tanto en los falsos supuestos como en los inexistentes hechos alegados por él en su escrito libelar, y en tal sentido niega y rechaza que el actor haya ingresado a trabajar con alguna de sus representadas o con lo que él denomina Grupo Económico, ejerciendo labores en la administración del mismo, por cuanto no trabajó para sus representadas. Señala que lo cierto es que el reclamante trabajó para la Empresa INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA), pero terminó de trabajar para ésta cuando comenzó a funcionar la empresa MILLENNIUM CONCEPTS, C.A.. Niega y rechaza que el actor haya sido despedido por alguna de sus representadas durante el período de vacaciones.
Acepta como cierto que el reclamante ganaba Bs. 144.000,00 mensuales por dos horas de trabajo diariamente, primero en la empresa INVERECA y luego en la empresa MILLENNIUM CONCEPS, C.A., de lunes a viernes y los días sábados en forma alternativa, dos horas diarias pues éste trabajaba para otras empresas como contador, como es el caso de la empresa VEMASCA, C.A., dando como resultado que el demandante no laboró para sus representadas.-
Negó y rechazó el salario de US $ 1,000.00 mensuales, indicando que de los recibos firmados por el actor, se evidencia que tal alegato no es cierto. Niega y rechaza igualmente, el horario de trabajo alegado y los días feriados y días libres que indica se le adeudan; que haya sido despedido por alguna de sus representadas en fecha 21-08-00; que alguna de sus representadas haya incumplido el contrato de trabajo firmado con el demandante, por cuanto éstas nunca lo contrataron, que el actor se haya sometido al riesgo social y económico de la empresa, que su representada se haya apropiado de cantidad alguna de dinero perteneciente al reclamante; igualmente niega y rechaza todos y cada uno de los montos y conceptos demandados.
Por último, alega que no se agotó la citación de la Empresa INVERSIONES SONYYKLA, C.A., pues la misma tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y no consta en autos que haya sido citada en esa ciudad, por lo que solicita la reposición de la causa; e igualmente, alega la prescripción de la presente acción.

Por su parte, el Abogado en Ejercicio AMALIO MAGO, en su carácter de Apoderado Judicial de las Empresas MILLENNIUM CONCEPTS, C.A. e INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA), dio formal contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar este juicio, así como la falta de cualidad de la empresa INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA) para sostener el juicio, en virtud de que el demandante no trabajaba para ésta empresa en la época en que fue despedido por la empresa MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., en virtud que dejó de trabajar para la empresa INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA), en el mes de enero de 1998, pues a partir del mes de febrero de dicho año, comenzó a trabajar con la empresa MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., empresa ésta que lo despidió en fecha 09 de Agosto de 2000, por lo que no es cierto que haya sido despedido por ningún GRUPO ECONOMICO como maliciosamente alega.
En cuanto al fondo de la demanda, niega que el actor ingresó a trabajar con lo que él denomina “GRUPO ECONOMICO”, ejerciendo labores en la administración del mismo; que a dicho grupo pertenecen las empresas MILLENNIUM CONCEPTS, C.A. e INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA); que haya sido despedido durante el período de vacaciones, cuando trabajaba para la empresa MILLENIUM CONCEPTS, C.A. En este sentido indica que el actor dice haber comenzado a gozar de sus vacaciones el 1° de Agosto de 2000, lo cual no es cierto, pues indica que para esa fecha, el actor trabajaba para la empresa MILLENIU7M CONCEPTS, C.A., tanto es así que por su cuenta y sin ningún permiso de la Junta Directiva de la Empresa, el día 04 de Agosto de 2000, tomó de la caja chica la cantidad de Bs. 500.000,00 en efectivo. Al respecto, señaló que cuando se le exigió la reposición de dicho dinero, no lo hizo sino que entregó un recibo firmado como constancia de haber retirado dicha cantidad.
Acepta como cierto que el reclamante fue despedido por retardo injustificado en la presentación oportuna de los informes financieros. Indica que el reclamante ganaba Bs. 144.000,00 mensuales por dos (2) horas de trabajo diariamente, primero en la empresa INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. y luego en la empresa MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., donde trabajaba de lunes a viernes y los días sábado en forma alternativa, dos horas diarias, pues el trabajaba para otras empresas como contador, como es el caso de la empresa VEMASCA, C.A.
Negó y rechazó el salario de US $ 1,000.00 mensuales, indicando que de los recibos firmados por el actor, se evidencia que tal alegato no es cierto. Niega y rechaza igualmente, el horario de trabajo alegado y los días feriados y días libres que indica se le adeudan; que haya sido despedido por alguna de sus representadas en fecha 21-08-00; que alguna de sus representadas haya incumplido el contrato de trabajo firmado con el demandante, por cuanto éstas nunca lo contrataron, que el actor se haya sometido al riesgo social y económico de la empresa, que su representada se haya apropiado de cantidad alguna de dinero perteneciente al reclamante; igualmente niega y rechaza todos y cada uno de los montos y conceptos demandados.
Por último, alega que no se agotó la citación de la Empresa INVERSIONES SONYYKLA, C.A., pues la misma tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y no consta en autos que haya sido citada en esa ciudad, por lo que solicita la reposición de la causa; e igualmente, alega la prescripción de la presente acción.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la existencia o no del grupo económico que alega el actor, conformado por las empresas demandadas, lo cual ha sido negado por los respectivos representantes judiciales, quienes señalan que las empresas son independientes y no existe solidaridad entre éstas, igualmente deberá demostrarse los fundamentos de hecho que alegan las empresas INVERECA y MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., que originaron el despido del actor; de igual forma, corresponderá establecer el salario, horario, cargo desempeñado y procedencia de los montos y conceptos demandados por el actor, lo cual ha quedado controvertido en la presente litis, puntos éstos que deberán ser dilucidados durante el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 27-06-02, el Abogado en Ejercicio AMALIO MAGO, en su carácter de Apoderado Judicial de las Empresas MILLENNIUM CONCEPTS, C.A. e INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA), promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito de autos
• Reprodujo e hizo valer, fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba, el documento acompañado por la parte demandante que riela a los folios 12 y 13 del expediente. Este instrumento será debidamente valorado en su oportunidad.-
• Reprodujo e hizo valer, fundamentado en el principio de comunidad de la prueba, el recibo acompañado por la actora de fecha 04 de Agosto del 2000, marcada J, por Bs. 500.000,00, con la finalidad de probar que el actor no estaba en vacaciones cuando fue despedido. Este instrumento será debidamente valorado en su oportunidad.-
• Produjo en Catorce (14) folios, Recibos de pagos quincenales efectuados al actor por la Empresa MILLENNIUM CONCPTS, C.A., marcados del 1 al 14 que comprenden catorce quincenas desde la primera del mes de enero de 2000 a la segunda quincena de Julio del 2000, así como recibo marcado con el número 15, por la cantidad de Bs. 158.400,00, de fecha 04 de Agosto de 2000. Estos instrumentos serán valorados en su correspondiente oportunidad.-
• Promovió la prueba de INFORMES, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para recabar del Banco Federal, información referente al caso bajo análisis. Esta prueba será igualmente analizada en su debida oportunidad.-
Igualmente, mediante escrito de fecha 28-06-2002, promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo e hizo valer el documento cursantes del folio 210 al 224 del expediente. Este instrumento correspondiente al Registro Mercantil de la Empresa INVERSIONES SONYKLA, C.A., es estimado y valorado por esta Juzgadora en su justo valor probatorio, por no haber sido atacado en forma alguna por la parte actora; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Produjo e hizo valer constante de cuatro (4) folios, Contrato de Arrendamiento marcado “A” en original celebrado entre la empresa INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA) y MILLENNIUM CONCEPTS, C.A.,
• Produjo e hizo valer en cinco (5) folios útiles, contrato de Arrendamiento celebrado entre la empresa CATAFIESTA, C.A. y MILLENNIUM CONCEPTS, C.A.
Estos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su justo valor probatorio, al no haber sido desconocidos de forma alguna por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Produjo los siguientes documentos
o Marcado “C”, Declaratoria de No Contribuyente, efectuada por la Empresa MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., de fecha 26-10-99, ante el SENIAT
o Acta de Recepción del SENIAT a la Empresa MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., de fecha 26-10-99.
o Acta de Requerimiento efectuada por la Empresa antes señalada de fecha 26-10-99, ante el SENIAT.
Estos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, por no haber sido objeto de desconocimiento alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Produjo e hizo valer en copia fotostática, Balances y Estados Financieros de la empresa VEMASCA, C.A., efectuados por el ciudadano RAFAEL LAREZ. Este instrumento es desechado del procedimiento, toda vez que el mismo no guarda relación directa con los hechos controvertidos, ya que la empresa demandada MILLENIUM CONCEPTS, C.A., ha reconocido expresamente la relación de trabajo que le unió al trabajador reclamante.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIME DAROCHA, NELSON REIXACH, GABRIEL GONZALEZ Y RAMON BANDES. Estas testimoniales serán analizadas en su debida oportunidad.-

Por su parte, la Defensora Judicial de las Empresas FORCE MARINE, C.A., INVERSIONES SONYKLA, C.A., CATATUMBO, C.A. Y CATAFIESTA, C.A., Abogada en Ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, promovió las siguientes pruebas:

• Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos.-
• Promovió las siguientes documentales:
o Hizo valer Escrito de Consignación realizado por la Empresa MILLENNIUM CONCEPTS, C.A. Este instrumento será analizado en su debida oportunidad.-
o Hizo valer la Constancia de Trabajo, consignada por la parte demandante en su escrito de demanda en copia simple, marcada “D”. Este Instrumento es plenamente valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse como Fidedigno, desprendiéndose de su contenido el salario y fecha de ingreso del trabajador.-
o Hizo valer Cita de Carta enviada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, consignada por la parte demandante en su escrito de demanda, marcada “E”. Dicho instrumento es desechado del procedimiento, toda vez que la reclamada de autos no cumplió con los requisitos legales establecidos para iniciar el procedimiento correspondiente para el despido del trabajador ante el respectivo órgano administrativo.-
o Promovió marcado “A”, Original de Constancia de Residencia del ciudadano KLAUS WOITSCHATZKE HOELL, expedida por la Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, donde se demuestra que el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. Este instrumento será valorado en su debida oportunidad.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En fecha 27-06-02, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió la exhibición por parte de las empresas accionadas, de los siguientes documentos:
o Planillas de declaración de Impuestos sobre la Renta debidamente introducidas y selladas ante el Fisco Nacional correspondientes a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 2000, 2001.-
o Libros de Horas Extras y Registro de Vacaciones, debidamente certificados por el Órgano respectivo (Inspectoría del Trabajo), con anterioridad a la finalización de la relación laboral de su mandante.-
o Registros de Información Fiscal (RIF) y sus cambios de domicilio.
o Libros de Asambleas de Accionistas debidamente Registrados para constatar que los directivos y accionistas son los mismos entre empresas, su actividad económica, en los supuestos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como exhibición de los Libros de Accionistas que conforman el grupo para determinar que en ellos constan los verdaderos propietarios o estos han sido propietarios CHARLES FORCE y KLAUS WOITS CHARZKE.-
o Permisología expedida por Corpoturismo, a fin de verificar que la misma está a nombre de empresas del grupo.-
o Registros Mercantiles de las actas de Asambleas de todas las empresas del grupo económico.
o Documentos de Propiedad del Barco o Embarcación CATAMARAN CATATUMBO, CATAFIESTA.
o Recibos de pagos salariales, debidamente firmados por su mandante.
o Contratos de Arrendamientos de las Embarcaciones, CATATUMBO, CATAFIESTA, CATATIKI, celebrados entre Catatumbo, C.A. y Millenium Concepts, C.A.
o Copia recibida por la empresa de Participación de Despido del reclamante hecha a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta por la Empresa MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., fechada 10 de Agosto de 2000.
o Patentes Municipales de todas las empresas del grupo económico demandado, así como la declaración de ingresos brutos, dejando copia de las mismas.-
Esta prueba no fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de la causa, siendo objeto de apelación.-
• Promovió la prueba de Informes, a los siguientes organismos:
o SENIAT
o INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
o COLEGIO DE ADMINISTRADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
o ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MARGARITA
o INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
o CAPITANÍA DE PUERTOS
o DIRECCION DE HACIENDA O RECAUDACIÓN FISCAL, MUNICIPIO AUTONOMO MARIÑO.
En este sentido, consta en autos la respuesta obtenida de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, junto con recaudos, del Colegio de Licenciados en Administración de este Estado, junto con recaudos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), junto con recaudos y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); estas pruebas, en su conjunto, son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido plena prueba de los alegatos y hechos expuestos por el trabajador en su escrito libelar.-
• Promovió las siguientes documentales:
o Original de Carta de Trabajo emitida por Inversiones Recreacionales, C.A., donde consta el salario devengado por el actor para el 09 de Julio de 1997, fecha de ingreso de su representado y dirección de la empresa. Esta documental ha quedado plenamente valorada en la presente causa.-
o Expediente de Consignación de pago hecho por la empresa del grupo MILLENNIUM CONCEPTS, C.A. Igualmente, ha sido valorada por esta Juzgadora en su justo valor probatorio.-
o Contrato de Arrendamiento celebrado entre CATAFIESTA C.A., representada por CHARLES FORCE Y MILLENIUM CONCEPTS, C.A.
o Contrato de Arrendamiento celebrado entre CATATUMBO, C.A., representada por el Señor CHARLES ALFIN FORCE con MILLENNIUM CONCPETS, C.A.-
o Documento Constitutivo de la Empresa CATAFIESTA, C.A., cuyos accionistas son CHARLES FORCE y FORCE MARINE, C.A.-
o Documento Constitutivo de la Empresa INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA).-
 Estos instrumentos en su conjunto son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su justo valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la relación existente entre las empresas demandadas, a nivel de accionistas, representantes y órganos de dirección.-
o Publicación De la Empresa VEMASCA, VENEZUELAN MARINE SERVICE, C.A., cuyos accionistas son KLAUSS WOITSCHATZKE y BRUNO DESSY, Comisario RAFAEL LAREZ. Este instrumento será debidamente analizado en su oportunidad.-
o Copia Certificada del libelo de demanda, con la orden de comparecencia, debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2001.- Este instrumento será debidamente analizado en su oportunidad.-
o Publicidad del Grupo Económico publicado en el Diario “SOL DE MARGARITA”, página 26, de fecha 9 de Abril de 2001. Este instrumento será debidamente analizado en su debida oportunidad.-
o Participación a Inspectoría del Trabajo, hecha por la Empresa MILLENIUM CONCEPTS, C.A. Este instrumento será analizado en su oportunidad.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos AUMARIS JAIMES, JOSE ANTONIO VELASQUEZ, DENIS LAESKER, AHMED BENTAHAR AZEDDINE Y JORGE HOUTMANN.
De las testimoniales evacuadas en autos, observa esta Juzgadora, que los testigos promovidos son habiles y contestes de los hechos sobre los cuales versa su testimonio, por haber manifestado tener un conocimiento directo de los hechos investigados, debiendo en su conjunto, ser apreciadas y valoradas por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido plena prueba de los alegatos y hechos expuestos por el trabajador en su escrito libelar.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, considera oportuno y necesario esta Juzgadora entrar a conocer previamente al fondo, las defensas opuestas por los representantes judiciales de las empresas demandadas, y en tal sentido se observa:

DE LA EXISTENCIA O NO DEL GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS:

En el caso en estudio la representación judicial de la parte accionante, ha alegado en su escrito libelar, la existencia de un grupo de empresas, solidarios entre sí, donde alega que su mandante es titular del derecho deducido y el referido grupo económico es titular de las obligaciones correlativas; no obstante, los representantes judiciales de las empresas accionadas: MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., INVERSIONES RECREACIONALES, C.A., INVERSIONES SONYKLA, C.A., FORCE MARINA, C.A., CATATUMBO, C.A. Y CATAFIESTA, C.A., rechazan el alegato del accionante, e indican al Tribunal que se trata de empresas diferentes, las cuales legalmente no derivan de ninguna otra compañía, son empresas individuales, sin depender una de la otra.-
En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el contenido del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor versa sobre lo siguiente:
“Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considera que existe un grupo económico de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”

Es evidente que en el caso que nos ocupa, se encuentra establecido que efectivamente, existe dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, como es el caso de la Empresa INVERSIONES SONYKLA, C.A., sobre CATATUMBO, C.A., CATAFIESTA, C.A. E INVERECA. Igualmente, es evidente que en el presente caso los accionistas con poder decisorio de cada una de las empresas demandadas, son comunes, encontrándose igualmente conformadas las juntas administradoras u órganos de dirección, por las mismas personas. En este sentido quien aquí decide debe establecer que de acuerdo a los instrumentos, poderes, actas constitutivas y contratos de arrendamiento cursantes en autos, los cuales han quedado debidamente reconocidos, debiendo ser estimados en su pleno valor probatorio, la conformación de los órganos de dirección de las empresas se encuentra constituida de la siguiente manera:
MILLENNIUM CONCEPTS, C.A.: Presidente Charles Alvin Force
Vice-presidente Klauss Woitschatzke
Gerente General Rima Guaipo
INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA): Pdte Charles Alvin Force
Accionistas: Klaus Woitschatzke y Sonia Aranguren De Woitschatzke
CATATUMBO, C.A.: Presidente Charles Alvil Force
CATAFIESTA, C.A.: Presidente Charles Alvil Force
FORCE MARINE, C.A.: Propietario Charles Alvil Force: Empresa propietaria del 50% de las acciones de la Empresa Catatumbo C.A. y Catafiesta, C.A.
INVERSIONES SONYKLA, C.A.: Propietaria del 50% de acciones de CATATUMBO, C.A., CATAFIESTA, C.A. E INVERECA, cuyos accionistas son Klaus Woitschatzke y Sonia Aranguren de Woitschatzke.

Ahora bien, igualmente se evidencia de autos, con las declaraciones de los testigos JOSE ANTONIO VELASQUEZ AGUILERA, DENIS FLORES LAESKER, AHMMED BENTAHAR AZEDDINE Y JORGE FRANCISCO HOUMANN HERNANDEZ, quienes son hábiles y contestes de los hechos sobre los cuales versa su testimonio, debiendo ser apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, al no haber sido tachados de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, cuyas deposiciones concordantes entre sí, indican la relación existente entre las empresas, en cuanto a su dominio accionario y órgano de dirección, igualmente afirman que las empresas operaban en la misma dirección: Avenida Aeropuerto Viejo, Frente a la Estación de Bomberos, Porlamar, lo que igualmente se encuentra comprobado en autos con los elementos de convicción probatorio que han quedado arriba analizados; por lo que existe igualmente íntima relación entre el domicilio y objeto de las empresas demandadas.-
En este orden de ideas, no cabe duda para esta Juzgadora, que en el presente caso concurren los supuestos señalados en la Ley, para considerar que nos encontramos frente a un Grupo de Empresas, solidarias entre sí; por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de la parte Demandada. Así se establece.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO Y DE LAS EMPRESAS FORCE MARINE, C.A., INVERSIONES SONYKLA, C.A., CATATUMBO, C.A., CATAFIESTA, C.A. e INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los Representantes Judiciales de las Empresas antes indicadas, en nombre y representación de las mismas, alegaron como punto previo para ser decidido en esta oportunidad, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, así como de las referidas empresas, en virtud de que señalan que el actor no trabajó para las mismas para el momento en que fue despedido por la empresa MILLENNIUM CONCEPT, C.A., tratándose de empresas diferentes las cuales legalmente no derivan de ninguna otra compañía.
En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el punto anterior, quedó plenamente demostrada la existencia del Grupo de Empresas que según alega el demandante en su escrito libelar, se encuentra conformado por las Empresas FORCE MARINE, C.A., INVERSIONES SONYKLA, C.A., CATATUMBO, C.A., CATAFIESTA, C.A. e INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA) y la co-demandada MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., desprendiéndose la evidente solidaridad existente entre éstas; ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda, la última de las mencionadas, aceptó expresamente la relación laboral que la unió al trabajador reclamante, y por su parte, el resto de las co-demandadas, señalan el hecho cierto de que al momento del despido del trabajador éste mantenía una relación de índole laboral con la referida empresa MILLENNIUM CONCEPTS, C.A. En consecuencia, deberá declararse la IMPROCEDENCIA de la defensa opuesta por las demandadas de autos.- Así se establece.-

DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA POR NO HABERSE AGOTADO LA CITACIÓN PERSONAL DE LA EMPRESA INVERSIONES SONYKLA, C.A.

Alegan las demandadas, por intermedio de sus Representantes Judiciales, que en el presente caso no se agotó la citación de la Empresa INVERSIONES SONYYKLA, C.A., pues la misma tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y no consta en autos que haya sido citada en esa ciudad, por lo que solicita la reposición de la causa; en este sentido, de acuerdo a lo establecido anteriormente en relación a la solidaridad del grupo de empresas, las cuales funcionan en el domicilio indicado en la presente decisión; esta Juzgadora una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, considera que se han agotado las citaciones en la forma de ley, garantizando todos los derechos del grupo económico en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa y en tal sentido, resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por los Representantes Judiciales de las empresas demandadas. Así se establece.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:

Por último, en su debida oportunidad, los representantes judiciales de las empresas FORCE MARINE, C.A., INVERSIONES SONYKLA, C.A., CATATUMBO, C.A., CATAFIESTA, C.A., INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA) y MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., alegaron la prescripción de la presente acción, como defensa perentoria para ser decidida previa al fondo.-
En este sentido, considera prudente esta Juzgadora establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes… (omisis)….
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

Por su parte, el Artículo 1969 del Código Civil, establece las causas de interrupción civil de la prescripción; de la siguiente forma:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En este orden de ideas, se observa que del folio 464 al 479 del expediente, consta copia certificada del libelo de demanda junto con la respectiva orden de comparecencia, debidamente registrado en fecha 03 de Agosto de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 20, folios 102 al 118, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año; el cual a todas luces, interrumpe civilmente la prescripción alegada, por cuanto tomando en consideración la fecha de terminación de la relación laboral que indica la empresa MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., es decir, el 09-08-2000, con la cual controvierte el alegato del actor de haber sido despedido en fecha 21-08-2000; para la fecha del registro de la demanda, no había expirado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la Defensa Perentoria opuesta por las demandadas, en virtud de haber sido interrumpida civilmente la prescripción en la presente causa. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior, pasa de seguida esta Juzgadora a realizar el análisis correspondiente de la Contestación a la demanda interpuesta por la representación judicial de las empresas accionadas, por cuanto de la misma, surge la controversia a dilucidar en el juicio instaurado en su contra; en tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; que establecen:
Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto, tanto el Apoderado Judicial de las Empresas MILLENIUM CONCEPTS, C.A. e INVERSIOENS RECREACIONALES, C.A. (INVERECA), como la Defensora Judicial de las co-demandadas FORCE MARINE, C.A., INVERSIONES SONYKLA, C.A., CATATUMBO, C.A. Y CATAFIESTA, C.A., no fundamentaron los hechos sobre los cuales basan sus rechazos, siendo evidente que no cumplieron cabalmente con los requisitos exigidos en la Ley para contestar la demanda; al respecto, considera la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la representación judicial de las empresas FORCE MARINE, C.A., CATATUMBO, C.A., CATAFIESTA, C.A. E INVERSIONES SONYKLA, C.A., en su contestación a la demanda, rechaza que el actor haya prestado servicios para éstas empresas, alegando que el mismo era trabajador de la empresa MILLENIUM CONCEPTS, C.A. y anteriormente laboraba para la empresa INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA); igualmente rechaza, niega y contradice, los hechos y el derecho invocados por el actor, sin fundamentar su pretendido rechazo y por último trae un hecho nuevo a la controversia, como lo es que el actor devengara un salario de Bs. 144.000,00 mensuales, por dos horas de trabajo diarios; sin embargo, en el debate probatorio, limitó su actuación a promover CONSTANCIA DE RESIDENCIA del ciudadano KLAUSS WOITSCHATZKE HOELL, mediante la cual se deja constancia de que el mismo se encuentra domiciliado en Los Samanes, Calle 14, Residencias Belleview Plaza, Apto. N° 32 A, Baruta; sin embargo, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente litis, en consecuencia, deberá ser desechada del procedimiento, por carecer de valor probatorio. Así se establece.-

Por su parte, el Apoderado Judicial de las Empresas INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA) y MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., en su escrito de Contestación a la Demanda, aceptó como cierto que el trabajador prestó servicios para la primera de las empresas mencionadas, hasta que comenzó a funcionar la empresa MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., en la cual prestó servicios hasta la fecha de su despido; estos hechos se encuentran admitidos expresamente por lo que no son objeto de pruebas en la presente causa. No obstante, negó la fecha del despido que indica el actor, e indica que éste fue despedido justificadamente el día 09 de Agosto de 2000, indica que ganaba un salario de Bs. 144.000,00 mensuales, por dos horas de trabajo diarias, de lunes a viernes y días sábados en forma alternativa, estos hechos no fueron fundamentados debidamente en su contestación de demanda, por lo que deberán ser demostrados durante el debate probatorio.-
En este orden de ideas, se observa que en su debida oportunidad, el Apoderado Judicial de las empresas arriba indicadas, promovió las siguientes pruebas relacionadas con los puntos controvertidos:
• Reprodujo e hizo valer, fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba, el documento acompañado por la parte demandante que riela a los folios 12 y 13 del expediente. En relación a esta prueba, observa esta Juzgadora que el documento en cuestión, no se corresponde a la Participación de Despido exigida por el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que el mismo fue dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la Consignación de Dinero que la Empresa consideró pertinente como Pago de Prestaciones Sociales del Trabajador; con lo que únicamente se puede demostrar la disposición de la Empresa en cancelar al Trabajador los beneficios y conceptos derivados de la terminación de la relación laboral; este instrumento fue consignado en Original por el Trabajador reclamante en su escrito de promoción de pruebas, debiendo ser estimado y valorado por esta Juzgadora en su justo valor probatorio; sin embargo, en cuanto a los hechos que pretende demostrar la reclamada, considera esta Juzgadora que el mismo no constituye elemento de convicción procesal que determine la fecha de terminación de la relación laboral, ni los motivos que originaron el despido. Así se establece.-
• Reprodujo e hizo valer, fundamentado en el principio de comunidad de la prueba, el recibo acompañado por la actora de fecha 04 de Agosto del 2000, marcada J, por Bs. 500.000,00, con la finalidad de probar que el actor no estaba de vacaciones cuando fue despedido. En este sentido, observa quien decide que el documento bajo estudio, se corresponde a un recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra legalmente establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, dicho instrumento debe ser valorado y estimado por esta Juzgadora en estricto apego a su contenido, al no haber sido impugnado de forma alguna por la parte demandante, del cual se desprende el pago de Bs. 500.000,00 al trabajador por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales; sin embargo, nada puede aportar en cuanto a lo alegado por la empresa, en relación a que el actor no se encontraba de vacaciones para la fecha del despido, por cuanto el anticipo de sus prestaciones bien puede ser solicitado, estando o no en el disfrute de su período vacacional, y menos a aún cuando el anticipo antes indicado fue otorgado con anterioridad a la fecha en que el actor alega haber sido despedido.-
• Produjo en Catorce (14) folios, Recibos de pagos quincenales efectuados al actor por la Empresa MILLENNIUM CONCEPTS, C.A., marcados del 1 al 14 que comprenden catorce quincenas desde la primera del mes de enero de 2000 a la segunda quincena de Julio del 2000, así como recibo marcado con el número 15, por la cantidad de Bs. 158.400,00, de fecha 04 de Agosto de 2000. En este aspecto, esta Juzgadora estima prudente analizar fehacientemente el contenido de estos instrumentos, los cuales al no haber sido desconocidos ni impugnados de forma alguna por el trabajador; no obstante, la representación Judicial del reclamante de autos, en el escrito libelar, indica que la empresa tenía la practica dolosa de ocultar el sueldo real del trabajador, mediante la emisión de este tipo de recibos y el resto entregado en efectivo, y así lo reitera en mediante escrito de fecha 12-07-2002; ahora bien, del análisis exhaustivo de los instrumentos promovidos, observa quien sentencia, que los mismos se corresponden a COMPROBANTES DE CHEQUE y COMPROBANTES DE EGRESO, y bajo ningún concepto se pueden estimar RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, los cuales dado el carácter de la relación patrono-trabajador, debían reposar en manos de la demandada, igualmente estos recibos no especifican si el pago que se efectuaba correspondía a SALARIO BASICO u otros beneficios laborales que pudiera devengar el trabajador. Aunado a ello, si comparamos los comprobantes bajo estudio, con la Constancia de Trabajo cursante al folio 379 del expediente, se puede inferir bajo los principios de la sana crítica, analizando de acuerdo a la lógica, que resulta contradictorio que para la fecha JULIO 2000, el trabajador devengara un sueldo mucho menor al devengado en fecha JULIO 1997, en la cual devengaba un sueldo mensual de Bs. 400.000,00. En consecuencia, forzosamente esta Juzgadora deberá desechar del procedimiento los comprobantes de egreso y de cheques promovidos por la parte demandada, por cuanto no constituyen elemento de valor probatorio que permita establecer el sueldo devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral.-
• Promovió la prueba de INFORMES, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para recabar del Banco Federal, información referente al caso bajo análisis. Al respecto observa quien decide que la prueba promovida no indica el objeto de la misma, por cuanto si bien es cierto, tal como consta de la comunicación de fecha 05 de Septiembre de 2002, emanada de la Vicepresidencia Adj. Auditoria del Banco Federal, los Cheques señalados por la demandada, fueron emitidos a nombre del reclamante, no es menos cierto que no se indica el concepto de dichos pagos. En consecuencia, forzosamente deberá desecharse del procedimiento.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIME DAROCHA, NELSON REIXACH, GABRIEL GONZALEZ Y RAMON BANDES. En cuanto a esta prueba, solamente consta en autos las declaraciones de los ciudadanos GABRIEL GONZALEZ, RAMON BANDES Y JAIME DAROCHA; estos testigos no fueron tachados por la parte demandante en su oportunidad; sin embargo, de sus testimonios se desprende que los mismos manifiestan tener conocimiento referencial de los hechos investigados, es decir, con respecto a los hechos controvertidos, se limitan a responder que el conocimiento de los hechos sobre los cuales dan testimonio es referencial, obtenido por lo que se oía en las oficinas, por los comentarios dentro de la oficina, y por conversaciones con el resto del personal, pero, de ninguna manera manifiestan haber tenido conocimiento directo de estos hechos, toda vez que igualmente manifiestan no haber sido empleados de la empresa demandada, sino que la visitaban constantemente; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, estimar las testimoniales evacuadas como un simple indicio de los hechos controvertidos, los cuales deben ser corroborados con otro elemento de convicción procesal para ser estimado como plena prueba. Así se establece.-

En este orden de ideas, es evidente que la demanda en primer lugar no fundamentó sus rechazos de acuerdo a lo dispuesto en la norma legal correspondiente, y menos aún trajo a los autos suficientes elementos probatorios de convicción procesal que permitan inferir la procedencia de su pretendido rechazo, por lo que en consecuencia, deberá tenerse por admitidos los hechos reclamados por la accionante de autos, en cuanto a salario, horario y cargo desempeñado. Así se establece.-
Ahora bien, consta a los folios 410 y 411 del expediente, recaudos donde consta la consignación efectuada por la empresa a favor del reclamante de autos, ante este Tribunal, por la cantidad de Bs. 1.256.800,00; monto éste que deberá ser considerado como Adelanto de Prestaciones Sociales, conjuntamente con el monto de Bs. 500.000,00, que reconoce el actor en su escrito libelar, haber recibido como adelanto de prestaciones. Así se establece.-
No obstante, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; y por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, ordena la inscripción del trabajador en el Seguro Social, Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso, y solventar hasta la fecha de terminación de la relación laboral, así como la expedición de la Constancia de Trabajo que alude el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a los conceptos y montos demandados, establece que le corresponderá al trabajador por concepto de la finalización de la relación laboral el pago de lo siguiente:

Apellidos y Nombre Rafael Lárez
Fecha de Ingreso 01-Ago-96
Fecha de Termino 21-Ago-00
Antigüedad 4 años 20 días
Motivo: Despido
Sueldo Mensual 695.000,00
Promedio Diario Sueldo 23.166,67 0,00
Corte al 19/06/97 739.063,00
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19/06/97 666 30,00 23.166,67 695.000,00
Intereses 666 44.063,00
Antigüedad 108 196,00 4.729.861,11
Vac. y Bono Vac. 00 225 28,00 23.166,67 648.666,67
Utilidades 98 174 30,00 23.166,67 695.000,00
Utilidades 99 174 30,00 23.166,67 695.000,00
Utilidades Fraccionadas 174 17,50 23.166,67 405.416,67
Días Libres y feriados 104,00 23.166,67 2.409.333,33
Salarios retenidos 64,00 3.475,00 222.400,00
Retención por aumento 132.050,00
Sub-Total 10.676.790,78
Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnizaciones 125 120,00 24.131,94 2.895.833,33
Preaviso 125 60,00 24.131,94 1.447.916,67
Sub-Total 4.343.750,00
Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Utilidades 220.000,00
Adelantos 1.756.800,00
Sub-Total 1.976.800,00

Total General 13.043.740,78

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de las empresas demandadas, en cuanto a la inexistencia del Grupo de Empresas que alega el reclamante de autos, conforme ha quedado establecido en la parte motiva.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la representación judicial de las empresas Demandadas, en relación a la falta de cualidad del actor para intentar el presente y de las empresas co-demandadas FORCE MARINE, C.A., INVERSIONES SONYKLA, C.A., CATATUMBO, C.A., CATAFIESTA, C.A. e INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA), sostener el presente juicio, conforme ha quedado establecido en la parte motiva.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.-
CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción alegada por las empresas demandadas, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.-
QUINTO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instaurada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO LAREZ contra las Empresas MELLENIUM CONCEPTS, C.A., INVERSIONES RECREACIONALES, C.A. (INVERECA), FORCE MARINE, C.A., INVERSIONES SONYKLA, C.A., CATATUMBO, C.A. Y CATAFIESTA, C.A., plenamente identificadas.-
SEXTO: Se condena a las demandadas al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
SEPTIMO: Se condena a las perdidosas a la inscripción del trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral en el Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional y solventar hasta la fecha de culminación de la misma, así como también la expedición de la Constancia de Trabajo establecida en el Artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
OCTAVO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
NOVENO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
En esta misma fecha (14-06-04) siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-