REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas 09 de Junio de 2.004
194° y 145°

“Vistos sin presentación de Informes por las Partes”

EXPEDIENTE Nro. Ps.- 3.951.-

PARTE DEMANDANTE: DAMELYS DEL ROSARIO PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.889.390 y domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID FOSSI MENDIA, MARIELA VELÁSQUEZ R. y MARIA ELENA LESER Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.472, 84.380 y la última de las nombradas en trámite.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ARPIGRA-COMBEL, PEAJE LA CHINITA, debidamente constituido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28-06-1.996, bajo el Nro. 2, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-11-1.996, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 14-C-Sgdo. y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA RODRÍGUEZ VILLALOBOS, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.318.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 22-02-2.002 la ciudadana DAMELYS DEL ROSARIO PARRA MARTINEZ demandó por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARPIGRA-COMBEL, PEAJE LA CHINITA; por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (folio 01 al 03). Dicho libelo de demanda fue admitido por el referido Tribunal en fecha 27-02-2.002 (folio 06).
Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consten en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura y análisis efectuado al petitum presentado por la ciudadana DAMELYS DEL ROSARIO PARRA MARTINEZ, se observa que la misma trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la pretensión invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Alega que en fecha 04/06/1.997, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada como Recaudadora, hasta el día 23/08/2.001; momento en cual le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales de forma incompleta, acumulando una antigüedad de cuatro (04) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días.
2. Afirma que fue despedida de forma Injustificada y Arbitrariamente por la ciudadana YUNEILA NÚÑEZ CEPEDA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, sin que se le cancelaran completa las Prestaciones Sociales, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Que citó a la demandada en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, par un acto conciliatorio ante ese Despacho, el cual se llevó a efecto el 27/11/2.001, en el cual se le hizo un ofrecimiento de pago que no aceptó en esa oportunidad.
4. Que devengaba un salario básico de Bs. 7.333,33, un salario normal de Bs. 7.663,34 y un salario integral de Bs. 12.388,45. (alícuota de bono vacacional Bs. 141,78 y alícuota de utilidades Bs. 4.583,33).
5. Reclama los siguientes conceptos:
a). PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 12.388,45 = SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 743.307,00).
b). ANTIGÜEDAD: 256 días a razón de Bs. 12.388,45 = TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.171.443,20).
c). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA L.OT.): 120 días a razón de Bs. 12.388,45 = UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE MIL (Bs. 1.486.614,00).
d). BONO VACACIONAL VENCIDO A DICIEMBRE DE 2.000:
1.998 = 7 días a razón de Bs. 3.909,50 = TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.542,83).
1.999 = 8 días a razón de Bs. 5.366,67 = CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.933,36)
2.000 = 9 días a razón de Bs. 6.666,67 = SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)
2.001 = 10 días a razón de Bs. 7.333,67 = SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 73.333,30).
e). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1.66 días a razón de Bs. 7.333,33 = DOCE MIL BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.173,33).
f). VACACIONES FRACCIONADAS: 5,16 días a razón de Bs. 7.663,34 = TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.542,83).
g). UTILIDADES: 37,50 días a razón de Bs. 7.333,33 días = DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 274.999,98)
h). INTERESES: La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.214.750,55).
Todos los conceptos antes reclamados alcanzan un monto total de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.146.463,95), menos la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.052.377,50), que declara haber recibido como anticipo de Prestaciones Sociales, queda a deberle la suma de SEIS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.094.086,45), que reclama como Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
6. Solicitó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana YUNEILA NÚÑEZ CEPEDA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.
7. Solicitó la Indexación Judicial de la suma demandada.
8. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA

1. Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final de fecha 23/08/2.001.
2. Original de Acta Nro. 2.009 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia – Cabimas, de fecha 27/09/2.001.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Cumplidas las formalidades de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 24-11-2.002, compareció la ciudadana VIOLETA RODRÍGUEZ VILLALOBOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada; y contestó al fondo de la demanda, en los siguientes términos (folios 30 al 34):
1. Admitió la relación de trabajo invocada por la ciudadana DAMELYS DEL ROSARIO PARRA MARTÍNEZ, desde el 04/06/1.997 hasta el 23/08/2.001, y consecuencialmente la antigüedad aducida y el cargo de Recaudadora desempeñado por la misma.
2. Afirma que la terminación de la relación de trabajo entre su representada y la accionada se debió a motivos justificados y tipificados en el artículo 102 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia negó y rechazó que la trabajadora haya sido despedida, como lo alega la accionante en su demanda.
3. Admitió que su representada le canceló a la trabajadora actora, sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales de forma incompleta, por cuanto que admite la existencia de una pequeña diferencia por la suma de Bs. 36.365,51, y no los montos discriminados por la actora en su libelo de demanda.
4. Admitió que la trabajadora actora haya acudido al Órgano Administrativo del Trabajo a los fines de hacer valer su pretensión, por lo cual se efectuó un acto conciliatorio en fecha 20/09/2.001, alegando por su parte que el mismo fue suspendido por acuerdo entre ambas partes, afirmando que la reclamación inicial de la trabajadora era por el pago de sus prestaciones sociales y la suma adicional de Bs. 220.000,00; y que luego de varias conversaciones la empresa canceló a la trabajadora actora todo lo reclamado a través de varios cheques librados por su representada.
5. Que a la ciudadana DAMELYS DEL ROSARIO PARRA MARTÍNEZ, le corresponden un total de 258 días de antigüedad, y que la misma tenía depositada en el Fideicomiso aperturado en el Banco Occidental de Descuento 237 días por la cantidad de Bs. 1.259.000,36 y que en consecuencia en la liquidación final existe una diferencia en la antigüedad de 21 días, los cuales fueron calculados en base a un salario integral errado. Pero negó y rechazó que la ciudadana DAMELYS PARRA se haya hecho acreedora al pago de Bs. 3.171.443,20 por concepto de antigüedad, por cuanto que pretende calcular dicho concepto de forma retroactiva, todo el tiempo en base al último salario y además en base a un salario que no se corresponde al que realmente devengaba.
6. Admitió tácitamente que la trabajadora actora devengaba un salario básico de Bs. 7.333,33, un salario normal de Bs. 7.663,34; pero negó y rechazó el salario integral alegado, por cuanto según ella era de Bs. 9.029,78, en virtud de que la alícuota de bono vacacional y utilidades era por las sumas de Bs. 141,78 y Bs. 916.77, respectivamente; y no las cantidades alegadas en el libelo de demanda.
7. Negó y rechazó que se le adeuden utilidades vencidas, por cuanto que las mismas fueron debidamente cancelados en su oportunidad correspondiente al momento de la liquidación final.
8. Negó y rechazó que se le adeude intereses sobre antigüedad acumulada, por cuanto que las cantidades derivadas del pago de la referida antigüedad eran depositadas en un fideicomiso aperturado por la empresa en el Banco Occidental de Descuento, y es esta entidad quien le paga los intereses, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9. Negó y rechazó que se le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de de preaviso o indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que según ella, fue despedida con justa causa de conformidad con el artículo 102, literal “f” de la ley Orgánica del Trabajo.
10. Negó y rechazó que la empresa le deba a la demandante cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que dicho concepto no es procedente cuando se trata de despido justificado
11. Negó y rechazó el monto que por concepto de adelanto de prestaciones sociales le fue cancelado a la trabajadora actora, ya que según ella a la misma le fue cancelado la suma de Bs. 1.842.377,50.
12. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada admitió la relación de trabajo invocada, la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo desempeñado y la procedencia parcial de la diferencia monetaria demandada, excepcionándose por otra parte al negar el despido alegado, los salarios aducidos y la procedencia de los conceptos demandados; con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
6. Determinar si la ciudadana DAMELYS DEL ROSARIO PARRA MARTÍNEZ, fue o no despedida injustificadamente por la sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA-COMBEL, PEAJE LA CHINITA.
7. Determinar cual era el verdadero salario integral devengado por la trabajadora reclamante al momento de terminación de la relación de trabajo invocada.
8. La procedencia o no de las cantidades demandadas en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que integran la presente litis laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general según el cual las parte debe probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada reconoció la relación de trabajo invocada, la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo desempeñado y la procedencia parcial de la diferencia monetaria demandada, pero negó las demás pretensiones del actor al contradecir el despido alegado, los salarios aducidos y la procedencia de los conceptos demandados; afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, es a la empresa demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de que el trabajador actor fue despedido de forma justificada por haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; los verdaderos salarios devengados por el actor (básico, normal e integral) y el pago parcial de los conceptos y cantidades reclamadas en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en virtud de haberse, trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68 ejusdem, se tendrán por admitidos.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de la defensa alegada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 27 y 30/07/2.000 (folios 37 y 38) las cuales fueron agregadas en actas en fecha 01/10/2.002 (folio 39) y admitidas en fecha 09/10/2.002 (folio 66 y 67).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezca a su representada.
2. INSTRUMENTALES:
a). Copia fotostática de Planilla de Liquidación final de fecha 23-08-2.001.
VALORACIÓN:
Observa este Tribunal que dicha documental fue consignada por la trabajadora actora junto con el libelo de demanda, y que la empresa demandada consignó su original al momento de promover sus pruebas, razón por la cual se presume que la misma resultó reconocida de forma expresa por la empresa demandada, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio como principio de prueba por escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando con ello el pago parcial de las Prestaciones Sociales correspondientes a la accionante, en base al salario normal devengado para la fecha del despido y ASÍ SE DECIDE.
b). Original de Acta Nro. 2.009 de fecha 27-09-2.001, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
VALORACIÓN:
Del análisis minucioso realizado a la instrumental bajo examen, se observa que la misma se trata de un documento que goza de plena fé pública, en virtud de la naturaleza del Órgano del cual emana, aunado a que la empresa demandada hace referencia al mismo en su escrito de contestación y consigna copia al carbón suscrita en original de la referida documental; es por lo quien decide presume que la misma resultó reconocida de forma expresa por la empresa demandada, razón por lo cual la misma goza de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que la accionada cancelo a la trabajadora actora las cantidades de Bs. 383.377,50, Bs. 220.000,00 y Bs. 449.000,00 en base al Cobro parcial de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y ASÍ SE DECIDE.

3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la parte demandada de los siguientes documentos:
a). Recibos de Pagos de fechas: 16/08/2001 al 31/08/2.001 y del 01/08/20001 al 15/08/2.002.
Esta prueba fue admitida por el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09/10/2.002, y fijada su evacuación para el SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente a la admisión de la prueba a las 10:00 a.m.; así pues el día 11/10/2.002 se anunció dicho acto en la puerta del Tribunal antes mencionado, no compareciendo representante judicial alguno de la parte intimada para dicho acto.
VALORACIÓN:
Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el aludido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba y vista la no comparecencia del intimado en la oportunidad de la evacuación de la prueba y no habiendo exhibido los documentos solicitados, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de las instrumentales bajo estudio, ya que, por las razones administrativas y contables el sujeto laboral denominado patrono, conserva los respectivos documentos originales, relativos a la prestación de servicios de sus trabajadores, y si no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario; pero esta última condición a cargo del intimado consiste en desvirtuar la presunción de existencia de los referido originales en actas, lo cual no logro traer y demostrar en actas, y por ende procede la convicción de que los mismos dada la naturaleza de los documentos intimados, se encuentran en poder de la accionada y por tanto se tiene como cierto su contenido, demostrando con ello el salario básico quincenal de Bs. 110.000,00; lo cual se traduce en un salario normal diario de Bs. 7.333,33; de igual manera llama poderosamente la atención a este Sentenciador las circunstancias que se desprenden de la documental rielada al folio Nro. 41 de la presente causa, como es la constatación efectiva de que la trabajadora actora dejó de asistir a su puesto de trabajo por más de tres oportunidades durante el mismo mes, tal y como se deduce de dicho recibo de pago, como lo es la deducción efectuada a la misma denominada 8.00 días de ausencias por la cantidad de Bs. 58.666,65; lo cual ha sido expresamente aceptado por la demandante al consignar dicha instrumental y que al ser adminiculadas con las demás probanzas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, dan plena veracidad que la accionada faltó de forma injustificada por más de tres oportunidades a su puesto de trabajo lo cual la hace incurrir en las causales previstas en el mencionado artículo 102 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso a favor de su representada.
2. INSTRUMENTALES:
a). Original de Participación de Despido realizada por la empresa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de fecha 20-09-2.001.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a la instrumental bajo análisis, es de observar que la misma no fue desconocida de modo alguno por la actora y al ser presentado por ante el Órgano Judicial competente para ello, su contenido goza de plena fé pública, por lo que se valora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el cumplimiento de la obligación impuesta a la empresa demandada de participar válidamente el despido dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
b). Original de Acta Administrativa de fecha 04-09-01, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a la instrumental bajo análisis es de observar que la misma goza de plena fé pública, en virtud de emanar de un Órgano de la Administración Publica, por lo cual este Juzgado la valora a la luz del artículo de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando con ello el reclamo efectuado por la trabajadora actora por ante dicha Institución, tal y como fue explanado por la trabajadora actora en su libelo de demanda y ASÍ SE DECIDE
c). Tarjeta de Horas de Trabajo de Recaudadores, Horas Extras, Veces Atrasado Nro. D6. a nombre de la ciudadana DAMELYS PARRA, de fecha: Agosto 2001.
d). Dos (02) Planillas de HORARIO DE RECAUDADORES, de la empresa CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA, Departamento de Personal.
e). Original de Comprobante de Egreso de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, de fecha 28/08/2.001.
f). Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones correspondientes al año 1.997-1.998 de fecha 07/08/1.998 y Original de Comprobante de Egreso de pago de Vacaciones correspondientes al mismo periodo.
g). Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones correspondientes al año 1.998-1.999 de fecha 01/03/1.999 y Original de Comprobante de Egreso de pago de Vacaciones correspondientes al mismo periodo.
h). Original de Planilla de Vacaciones correspondientes al año 1.999-2.000 de fecha 15/08/2.000, Original de Comprobante de Egreso de pago de Vacaciones correspondientes al mismo periodo y Copia al carbón de cheque Nro. 90000494 de la entidad financiera BANESCO.
i). Original de Planilla de Liquidación de Vacaciones correspondiente al año 2.000-2.001; Copia al carbón de Comprobante de Egreso de pago de Vacaciones correspondientes al mismo periodo.
j). Estado de Cuenta, con fecha de emisión: 12-06-2.002, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. Gerencia de Fideicomiso, a nombre de la ciudadana DAMELYS PARRA.
k). Copia fotostática de comunicación emitida por el CONSORCIO ARPIGRA COMBEL, PEAJE LA CHINITA al Banco Occidental de Descuento, de fecha 17-09-2.001.
j). Copia fotostática de Planilla de FINIQUITO, de fecha 14-09-2.001.
VALORACIÓN:
Este Juzgador considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritas en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir en tiempo hábil, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentales en análisis, razón por la cual este tribunal de conformidad con el Principio de la realidad de los hechos y al tenor de los artículos 10 y 77 ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello que la accionada faltó por mas de tres (03) oportunidades a su puesto de trabajo durante el ultimó mes de servicios, el pago correspondiente a las distintas vacaciones generadas durante la relación de trabajo invocada, la constatación efectiva de que la trabajadora actora retiro las cantidades dinerarias depositadas en el Fideicomiso aperturado por la empresa en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. y ASÍ SE DECIDE.
3. PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:
a). BANESCO, sede Bella Vista, ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), al lado del Instituto Monseñor de Talavera, en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe al Tribunal si los Cheques Nros. 49075801 de fecha 28/008/2.001; 45075908 de fecha 25/09/2.001; 01-249960 de fecha 03/08/1.998; 90000494 de fecha 16/08/2.000; 47075601 de fecha 21/06/2.001 fue cobrado, quien lo cobró, en que fecha y el monto.
Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, por lo cual quien decide no tiene material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.
b). Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., ubicada en la Avenida 5 de Julio (Calle 77) con avenida 16, en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe a este Tribunal si el Cheque Nro. 00448384 de fecha 22/02/1.999, fué cobrado, quien lo cobro, en que fecha y el monto.
En fecha 02-12-2.002 se recibió y se agregó resultas provenientes del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (folio 87), la cual es del tenor siguiente:
“… nos permitimos informar que según sistema no le ha sido asignada a la cuenta corriente Nro. 2101189824, perteneciente al CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA, chequera donde coexista cheque signado con el No. 00448384”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó la parte promovente de dicha prueba, se Oficiara de nuevo a dicha institución, en virtud de que la información suministrada no se compagina con el numero de cuenta corriente de la sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA; siendo proveído dicha solicitud según auto de fecha 10/01/2.003 (folio 98).
Posteriormente, en fecha 19/02/2.003 se agregó comunicación proveniente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (folio 100).
VALORACIÓN:
Analizado como ha sido la información suministrada por la referida entidad financiera, observa este Tribunal que de la misma se desprende que efectivamente la ciudadana DAMELIS PARRA, recibió por parte de la sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA, la cantidad de Bs. 122.104,02, a través de cheque Nro. 00448384, y de ser adminiculada dicha información con las demás probanzas aportadas por las partes, infiere este Tribunal que dicho pago fue efectuado por concepto de cancelación de las Vacaciones correspondientes al periodo 1.998-1.999 y ASÍ SE DECIDE.
c) Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A, ubicada en la Calle 78, Dr. Portillo entre Avenidas 16 y 17, en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe a este Tribunal si el demandante de autos tenía aperturado fideicomiso y su representada hacía los depósitos por concepto de antigüedad correspondientes a Prestaciones Sociales, a la demandante DAMELYS PARRA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.889.390, e igualmente informe si su defendida envió carta en la cual se remitió finiquito, monto y fecha que fue cobrada la cantidad de dinero correspondiente al fideicomiso y también informe si la demandante DAMELYS PARRA MARTÍNEZ, cobro lo correspondiente a lo depositado, por concepto de prestaciones sociales ene le fideicomiso, y los intereses abonados, así mismo especifique los adelantos sobre prestaciones Sociales solicitados y hechos efectivos por la trabajadora.
En fecha 02-12-2.002 se recibió y se agregó resultas provenientes del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (folio 87).
VALORACIÓN:
Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, la misma fué evacuada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es llevar al Juez los hechos o circunstancias que se encuentren en Oficinas públicas o privadas y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, verificándose con ello que la ciudadana DAMELYS PARRA se encontraba adherido a un Contrato de Fideicomiso en donde se le depositaba las cantidades correspondientes a su antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sumas de dinero que fueron debidamente cobradas y canceladas por la ciudadana DAMELYS PARRA, y que suman un monto global de Bs. 1.259.000,36; así mismo se pudo verificar que la accionada efectivamente envió carta y finiquito a dicha Institución Bancaria, tal y como fue determinado en las documentales previamente valoradas y ASÍ SE DECIDE.
3. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELECTA VELÁSQUEZ y TEMILO MORALES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.603.139 y V.- 9.710.448 respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 09/10/2.002 y Comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 19/11/2.002 (folios 75 al 86) fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de doce (12) folios útiles.
.- Testimonial rendida por la ciudadana ELECTA VELÁSQUEZ y TEMILO SEGUNDO MORALES HERNÁNDEZ:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, observa este tribunal que los mismos se encuentran contestes en sus dichos y que no incurren en contradicciones al responder las preguntas formuladas por la parte promovente, lo cual aunado al hecho de que se trata de testigos presénciales, en virtud de la relación laboral que les une con la empresa demandada y al verificarse que son personas hábiles para testificar, es por lo que este Tribunal los valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos la actitud realizada por la trabajadora demandante, al faltar por mas de tres (03) oportunidades a su puesto de trabajo durante un (01) sin haber alegado motivo alguno que justifique tal situación, lo cual motivó el despido proferido por la empresa demandada en contra de la trabajadora demandante y ASÍ SE DECIDE.
Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, sin que las mismas hayan hecho uso a su derecho de presentar Informes, procede en derecho este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa del análisis realizado a las actas que componen el caso de marras, el reclamo realizado por la parte actora por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinando conceptos y cantidades que ha su decir, le son adeudados por la empresa demandada CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA, y la actitud desplegada por la accionada, exponiendo defensas en contra de la pretensión aducida por la accionante ciudadana DAMELYS DEL ROSARIO PARRA MARTÍNEZ, ya que dichos conceptos no le son adeudadas ni le corresponden al trabajador actor, por cuanto que los mismos no proceden en caso de despido justificado y por cuanto que los demás conceptos fueron debidamente liquidados y cancelados de forma parcial en su oportunidad correspondiente, en base a los verdaderos salarios devengados por la trabajadora durante su prestación de servicios.
En este orden de ideas, evidencia este Tribunal de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA; el alegato según el cual a la trabajadora actora no le corresponden las indemnizaciones legales provenientes de la finalización de la relación laboral por despido injustificado conforme a lo estipulado en el artículo 125 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que la misma incurrió en una de las causales establecidas por la Ley para la procedencia justificada del despido proferido, fundamentando su decir en el hecho de que la trabajadora demandante fue retirada por haber dejado de acudir a su puesto de trabajo de forma injustificada durante más de tres (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes, todo ello al amparo del artículo 102 literal “f” ejusdem, y como consecuencia de ello su despido fue justificado, por lo cual al haber alegado la demandada un hecho nuevo con el cual pretende desvirtuar las pretensiones del actor, sobre ella correspondía la carga de la prueba de su excepción, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; por lo cual observa este Juzgador de las probanzas aportadas a las actas durante la fase de instrucción procesal, y muy especialmente en las Instrumentales y Testimoniales valoradas y apreciadas, que la accionada cumplió con su carga al haber consignado los medios probatorios con los cuales sustenta una de sus defensas centrales, los cuales a criterio de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, constituyen circunstancias previstas y tipificadas por nuestro legislador para que la trabajadora sea despedida de forma justificada, ya que no le queda duda a este Juzgador que efectivamente la ciudadana DAMELYS DEL ROSARIO PARRA MARTINES, faltó a su puesto de trabajo de forma injustificada, en cuatro (04) oportunidades consecutivas durante el lapso de un (01) mes; razones estas que hacen surgir en la mente y conciencia de quien decide, que la trabajadora demandante fue despedida JUSTIFICADAMENTE por haber incurrido en la causal establecida en el literal “f” del artículo 102 de la ejusdem, y consecuencialmente no proceden los conceptos demandados en base a Indemnización por DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, observa este Juzgador que la empresa accionada negó, rechazó y contradijo el salario integral alegado por la trabajadora actora en su libelo de demanda; en virtud de que las alícuotas que conforman el mismo no son las que se corresponden a la realidad de los hechos, por lo cual del análisis minucioso efectuado a las actas que conforman el presente asunto, y en especial de la Planilla de Liquidación Final consignada por ambas partes, este Tribunal pudo verificar que la trabajadora accionante laboró en su último año de servicios 02 (dos) meses y diecinueve (19) días, por lo cual a la misma le corresponden 2,58 días de vacaciones fraccionadas ( 5 años = 31 días / 12 meses = 2,58 día X 02 meses = 5.16 días) que al ser multiplicado por el salario normal de Bs. 7.333,33 = 37.840,00 / 79 días, resulta una alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional por la suma de Bs. 478,98; así mismo con relación a la alícuota de Utilidades observa quien decide que la demandada laboró para la empresa accionada de forma completa durante siete (07) meses, durante el ejercicio económico correspondientes al año 2.001, y que la demandada cancela dicho beneficio a razón de 45 días, que al ser promediado entre los meses completos laborados resultan 26,25 días que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 7.333,33, dan un monto de Bs. 192.500,00, que ser divididos entre 210 días (7 meses X 30 días = 210 días) resulta una alícuota de Utilidades por la suma de Bs. 916,67, cantidades estas que al ser sumadas con el salario normal alegado y admitido por la representación judicial de la demandada, resulta un salario integral de Bs. 9.061,66; el cual según análisis precedente efectuado por este Juzgador, es el que debe ser utilizado para el cálculo de la Prestación de Antigüedad correspondientes a la ciudadana DAMELYS DEL ROSARIO PARRA MARTÍNEZ, tal y como se desprende de las probanzas aportadas y valoradas en el presente fallo, por cuanto que si bien es cierto dicho salario no puede ser aplicado de forma retroactiva, por cuanto nuestro legislador ha establecido que el pago correspondiente a dicho concepto debe ser abonado mes a mes conforme al salario integral devengado por el trabajador en dichos períodos, no es menos ciertos que la parte demandada no trajo a las actas los correspondientes elementos probatorios que demuestren a este Juzgador los salarios devengados por la trabajadora actora en cada mes de acumulamiento, en consecuencia se declara procedente este concepto en base a 256 días que multiplicados en base al salario integral de Bs. 9.061,66 resulta un monto total de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.319.784,96), suma a la cual debe deducirse lo recibido por la accionante en la Planilla de Liquidación final de fecha 23/08/2.001 por la suma de Bs. 154.000,oo, lo recibido en la Acta Nro. 2.009 de fecha 27/09/2.001 de Bs. 449.000 y lo retirado del Fideicomiso del BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO en varios prestamos por la suma de Bs. 810.000,00, para un total recibido de Bs. 1.413.000,00; resultando una diferencia al favor del demandante de NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 906.784,96), por concepto de Antigüedad acumulada y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Tribunal el reclamo efectuado por la parte actora con relación a los Intereses correspondientes a la Prestación de antigüedad devengada durante todo el tiempo de la relación de trabajo invocada, conforme a las tasas establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; al respecto observa este Tribunal, que en virtud de que dicha contraprestación depende de las cantidades dinerarias depositadas en base a la Prestación de Antigüedad, al resultar una base de calculo distinta a las alegadas por las partes en el presente Juicio, conforme al recalculo efectuado por este Sentenciador, es evidente que dichos Intereses deben ser recalculados conforme al salario integral empleado anteriormente por este Juzgador, aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento; así pues luego de haber aplicado dichas Tasas de Intereses a las cantidades dinerarias depositadas en cada mes de la relación de trabajo en base al salario integral de Bs. 9.061,66; este Tribunal declara procedente éste concepto por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 932.983,91); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas observa este Sentenciador de los alegatos expuestos en el caso de marras, el argumento aducido por la representación judicial de la empresa demandada, según el cual, la misma canceló y liquidó en su oportunidad correspondiente, las cantidades dinerarias relativas al Bono Vacacional generado en cada año de servició laborado, y a las utilidades fraccionadas generadas durante el ultimo año de prestación de servicios; y en base a esta actitud dinámica con la cual pretende desvirtuar las pretensiones del actor, la demandada asumió la carga de probar tales afirmaciones como lo es el pago liberatorio de dicha acreencia, y del análisis probatorio determinado en la presente Sentencia, observa este Tribunal que efectivamente la sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA logró desvirtuar el pago liberatorio de los distintos Bonos Vacacionales generados durante el tracto de la relación de trabajo invocada y la cancelación del concepto denominado Utilidades Fraccionadas, ya que, tal y como se desprende de las distintas Planillas de Pago, Comprobantes de Egresos y Planilla de Liquidación Final, valoradas por este Juzgador, la ciudadana DAMELYS DEL ROSARIO PARRA MARTÍNEZ recibió las siguientes sumas de dinero: Bs. 29.156,69; Bs. 32.550,00; Bs. 66.666,67; Bs. 73.333,27 y Bs. 192.500,00 por dichos conceptos; aunado a que el concepto reclamado por la demandante de Bs. 274.999,88 no le corresponde ya que este Juzgado al analizar la Alícuota de Utilidades, determinó que a la misma le correspondía era la suma de 192.500,00 y no la reclamada en el libelo de demanda por este concepto en particular; razón por la cual se desecha el petitum alegado por la ciudadana DAMELYS DEL ROSARIO PARRA MARTÍNEZ, con relación al cobro del Bono Vacacional correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.0001, y a lo reclamado por Utilidades Fraccionadas, conforme al razonamientos antes expuesto y ASÍ SE DECIDE
Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Sentenciador Tribunal declara procedente el pago de las anteriores sumas de dinero calculadas por el Tribunal, las cuales alcanzan un monto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.839.768,87), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DAMELYS DEL ROSARIO PARRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: V.- 12.713.404 contra la sociedad mercantil CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA, ambos suficientemente identificados y representados en las actas; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa CONSORCIO ARPIGRA COMBEL PEAJE LA CHINITA, a pagarle al demandante la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.839.768,87) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el calculo de la corrección monetaria a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.839.768,87), desde la fecha 22-02-2.002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, NUEVE (09) de Junio de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 12:45 p.m. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de JUICIO (Temp.)


DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABP/ MC/ JRdZ/is.
EXP. Nro. 3.951.-