REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Visto con Informes de las partes.

EXPEDIENTE NRO: 3.587.


PARTE ACTORA: ERSIDA PIÑA DE RONDON, en nombre propio y en representación de sus menores hijos MISLANDRY DEL VALLE, ANNALI CAROLINA y JESUS MIGUEL RONDON; y ORLANDO JOSE RONDON PIÑA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.084.268 y V-16.471.318, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA:
EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, MARY CARIDAD DOMINGUEZ, WILPIA CENTENO MORA, NELIA GUADAMA CHOURIO, y RAFAEL AMADO SALVADOR REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.150, 40.905, 43.944, 11.594, y 87.903, respectivamente.



PARTE DEMANDADA:
AVENRUT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-08-91, bajo el Nro. 32, Tomo 6-A Tercer Trimestre y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZAVALA, HECTOR MANUEL ACHE VEGAS, JUAN CARLOS PEÑA SANCHEZ, DAMASO ROMERO VILLARROEL, ROBERTO JOSE RODRIGUEZ GATICA, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, JORGE FRANK VILLASMIL y KEYDI PACHECO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 6.918, 25.791, 54.202, 18.156, 21.732, 6.854, 47.886 y 72.708, respectivamente.


PARTE CO-DEMANDADA:
P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-08-91, bajo el Nro. 32, Tomo 6-A Tercer Trimestre y domiciliada en Caracas, Distrito Federal.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO-DEMANDADA:
ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN y MARLON CASTELLANO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 6.904, 77.195, 6.089 y 53.653, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACION, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.


PRELIMINARES


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 12-07-2.001 por los ciudadanos ERSIDA PIÑA de RONDON y ORLANDO JOSE RONDON PIÑA, contra la sociedad mercantil AVENRUT, C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACION, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.406.392.451,oo).
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura del libelo de la demanda y su reforma, ambas presentadas por los demandantes, se observa que estos trajeron a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta y el accidente de trabajo. De seguidas se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por los demandantes:
1.) Alegaron que el ciudadano ORLANDO RONDON, se desempeñó en la empresa AVENRUT, C.A. como obrero, siendo su fecha de ingreso el 01-04-00.
2.) Alegaron que la empresa demandada funcionaba como contratista de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y para el momento en que se suscitaron los hechos, la demandada ejecutaba labores para la mencionada empresa.
3.) Alegaron que el occiso ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ se encontraba realizando la instalación de un balancín en el POZO BARUA 17, ubicado en la zona Barúa Motatán (BARUA 5), en el Sector Concepción 7, que pertenece al Distrito Operacional Lagunillas de Petróleos de Venezuela, del Municipio Baralt.
4.) Alegaron que el occiso salió de la empresa en una unidad propiedad de la compañía, se dirigió junto con el chofer, a recoger al ciudadano SERGIO CRUZ, en su casa ubicada en Bachaquero y luego a donde se encontraba guardada la grúa que utilizarían para realizar el trabajo, en el sector Las Malvinas, en la Calle CC-10, se trasladaron hasta la entrada de la calle San Pedro en Lagunillas, a esperar ordenes donde recibieron una llamada por radio y se trasladaron a la planta de BARUA 5 y allí les información donde iban a ejecutar el trabajo. Luego llamaron al Supervisor de PDVSA de la Zona, y los llevó hasta el sito de trabajo, llegando bajo una llovizna a las 12 meridiem, pararon la grúa, notificaron al Supervisor de PDVSA, que iba a almorzar y luego a trabajar.
5.) Alegaron que el ciudadano SERGIO CRUZ era el operador de la grúa para el momento y el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ era el ayudante.
6.) Alegaron que el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ, se encontraba retirado de la carga, controlando con el cabo de vida (mecate), una pieza (caimán), luego se colocó en el piso (la pieza) sin soltarla, el Supervisor de PDVSA mandó a izar de nuevo la misma, para girarla en el mismo sitio; una vez girada se volvió a colocar la viga vieja o caimán en el piso y el ayudante (hoy occiso) procedió a soltar las eslingas, en ese momento se escuchó un grito, la guaya rodó por el boom de la grúa (cayuco) y cayó la pluma de la grúa sobre el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ. Siendo aproximadamente la 1:00 p.m. cayó un pesado dispositivo que colgaba de la grúa (pluma), resultando gravemente lesionado, el mencionado ciudadano, siendo trasladado al Centro Médico de Menegrande, donde se le diagnosticó POLITRAUMATISMO CERRADO EN EL HEMITORAX IZQUIERDO Y FRACTURA TOTAL DEL TOBILLO IZQUIERDO.
7.) Alegaron que por la gravedad del cuadro clínico, se decidió trasladarlo a Ciudad Ojeda, sin embargo durante el trayecto se complicó siendo necesario ingresarlo a la Clínica de PDVSA ubicada en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, donde ingresó sin signos vitales.
8.) Alegaron que según se evidencia de Acta de Defunción y resultas de autopsia, el occiso falleció por ANEMIA AGUDA POR ROTURA DE HIGADO Y PULMON, TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX.
9.) Alegaron la responsabilidad de las empresas demandadas, con fundamento en los artículos 1.193 del Código Civil, ya que la grúa de la cual pendía la pluma (objeto pesado metálico) y con la cual se ejecutaban las labores de reparación, es propiedad de dicha empresa y se encontraba en ese momento bajo su guarda.
10.) Alegaron la responsabilidad de la empresa demandada AVENRUT, C.A., con fundamento en el artículo 1.191 del Código Civil, ya que para el momento de ocurrir el accidente, la grúa era operada por el ciudadano SERGIO CRUZ, igualmente empleado de la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A., por irrespetar las normas de seguridad, de acuerdo a lo establecido en los artículos Primero y Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el artículo 146, 147 y 225 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
11.) Reclamaron por concepto de indemnizaciones, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 17.945.225,oo, tomando en cuenta que para el momento del accidente el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ devengada un salario total diario de Bs. 9.833,oo.
12.) Reclamaron por concepto de lucro cesante, por no haber observado la demandada las Leyes y Reglamentos pautados en materia de Seguridad industrial, al permitir que el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ, laborara sin garantizarle condiciones de seguridad en un medio de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y metales, lo que permitió que se suscitara un infortunio laboral tal como el ocurrido, de conformidad con los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil y el artículo 1.273 ejusdem, la cantidad de Bs. 82.194.047,oo.
13.) Reclamaron también por concepto de lucro cesante, otros conceptos laborales diferentes del salario, calculados de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, tales como vacaciones, ayuda por vacaciones, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, y utilidades.
14.) Reclamaron por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.111, 1.193 y 1.273, la cantidad de Bs. 140.000.000,oo.
15.) Demandaron a la empresa demandada AVENRUT, C.A. y solidariamente a PDVSA PETROLERO Y GAS, S.A.
16.) Reclamaron la cantidad total de Bs. 300.597.315,70.
17.) Solicitaron la indexación, el pago de costas y costos del proceso.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

1. Copia Certificada de Poder otorgado por la ciudadana ERSIDA RAMONA PIÑA MORLES, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 31 de Enero de 2.001, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 16 de los libros Autenticaciones, marcado con la letra A.
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio entre ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ y ERSINA RAMONA PIÑA MORLES, marcada con la letra B.
3. Copia Certificada de Partida de Nacimiento de ORLANDO JOSE RONDON PIÑA, marcada con la letra C.
4. Copia Certificada de Partida de Nacimiento de MISLANDRY DEL VALLE RONDON PIÑA, marcada con la letra D.
5. Copia Certificada de Partida de Nacimiento de ANNALI CAROLINA RONDON PIÑA, marcada con la letra E.
6. Copia Certificada de Partida de Nacimiento de JESUS MIGUEL LUIS RONDON PIÑA, marcada con la letra F.
7. Copia Fotostática de Acta de Defunción del ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ, marcada con la letra G.
8. Copia Certificada de Poder otorgado por el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON PIÑA, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 12 de Julio del 2.001, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 55 de los libros Autenticaciones, marcado con la letra H.
9. Copia Certificada de Acta de Defunción del ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ, marcada con la letra I.
10. Copia fotostática de la Convención Colectiva Petrolera, marcada con la letra J.

De las actas se observa que se procedió a la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, constando dicha notificación en los autos, en fecha 04-02-2002, suspendiéndose el procedimiento por noventa (90) días, debiéndose reanudar el mismo, en fecha 04-05-2002.
Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria de las empresas demandadas, de conformidad con la Ley, el Tribunal procedió a la designación del DEFENSOR AD-LITEM a cada una de las empresas accionadas.
Posteriormente los apoderados judiciales de las empresas demandadas consignaron poder.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA AVENRUT, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma, lo hizo en los siguientes términos:
1. Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, la cual fue subsanada por la parte actora.
2. Admitió que el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ prestó servicios para su representada como obrero.
3. Admitió que el accidente se produjo el día 04-08-2000, en la vía Barua 5, sector Concepción 7, en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a eso de la una (1) de la tarde.
4. Admitió que el operador de la grúa, era en ese momento el ciudadano Sergio Cruz y que el occiso Orlando José Rondón González, era su ayudante.
5. Negó que la fecha de ingreso del ciudadano Orlando José Rondón González haya sido el 01-04-00, y en realidad él ingresó a laboral el 01-08-00.
6. Negó que el accidente de trabajo se haya producido en la forma como se narra en el libelo de demanda.
7. Admitió que Orlando Rondón se encontraba retirando la carga, controlando con el cabo de vida (mecate) una pieza (caimán), luego se colocó en el piso (la pieza) sin soltarla y que el supervisor de PDVSA mandó a izar de nuevo la misma, para girarla en el mismo sitio y que una vez girada se volvería a colocarla viga viajera o caimán en el piso.
8. Negó que el occiso haya procedido a soltar las eslingas por orden del operador, ciudadano Sergio Cruz o del Supervisor de PDVSA.
9. Alegó que el occiso en forma imprudente y sin mediar instrucción alguna, se dispuso a soltar las eslingas y para tal fin se puso debajo del boom de la grúa, permaneciendo allí por el lapso de 1 o 2 minutos, cuando de repente cayó la pluma de la grúa sobre su cuerpo, lo cual fue motivado por un hecho fortuito, representado por el rompimiento de la guaya de la grúa, pues dicha grúa estaba en perfectas condiciones, no tenía ningún defecto por desgaste, deformación o aplastamiento, rotura de alambres individuales u otros de los problemas típicos de las guayas en mal estado.
10. Alegó que fue un hecho de la víctima, porque la muerte del ciudadano Orlando Rondón se debió a imprudencia por parte de éste último, quien sin autorización alguna y en forma arbitraria procedió a soltar las eslingas que sostenía la pieza (caimán) colocándose sin tomar precaución alguna del boom de la grúa por cierto tiempo, lo cual constituye una actuación de suma peligrosidad.
11. Negó que su representada tuviese responsabilidad alguna en su condición de guardián y propietario de la cosa que ocasionó el daño, a tenor de lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, porque el daño se causó por la falta de la víctima y por caso fortuito o fuerza mayor, y que este mismo artículo establece una excepción a ese principio, que se exonera si el daño se debió a una causa extraña no imputable como sucedió en este caso.
12. Negó que su representada tuviese responsabilidad alguna, fundamentada en el artículo 1.191 del Código Civil, ya que el ciudadano Sergio Cruz, que era el operador de la máquina, cumplió con todas las normas de precauciones para operar la grúa y no ordenó ni giró instrucciones para que el occiso soltara las eslingas y menos que se colocara debajo del boom de la grúa y que la causa del accidente se debió a falta de la víctima y caso fortuito.
13. Negó que su representada fuera responsable en base al artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que su representada cumplió con todas las normas referentes a las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el Medio Ambiente de Trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajo, que tampoco incumplió los artículos 6 y 19 ejusdem.
14. Negó que su mandante sea responsable y deba pagar la indemnización por incapacidad establecida en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
15. Negó que el ciudadano Orlando Rondón devengaba un salario diario de Bs. 8.233, más 1.600 por concepto de ayuda de ciudad, lo que hace un total de Bs. 9.833.
16. Alegó que el occiso devengaba un salario integral diario de Bs. 4.800, es decir, la cantidad de Bs. 144.000 mensual.
17. Negó que su representada sea responsable por daño material producto del lucro cesante, ya que el accidente de trabajo se debió a culpa de la víctima o hecho de la víctima y el caso fortuito o fuerza mayor, como causa eximente.
18. Negó que le deba los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales del Contrato Colectivo Petrolero.
19. Negó que deba cancelar por daño moral en base al artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.191, 1.193 y 1.273 ejusdem.
20. Negó cada una de las cantidades reclamadas por la demandante.
21. Alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA P.D.V.S.A

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma, lo hizo en los siguientes términos:
1. Alegó la prescripción de la acción.
2. Negó que su representada sea solidariamente responsable de las obligaciones que para con sus trabajadores tenga la empresa AVENRUT, C.A.
3. Negó que la actividad económica de la empresa AVENRUT, C.A. sea inherente y conexa con la actividad desarrollada por su representada.
4. Negó que las condiciones de la grúa no fueran aptas para el trabajo.
5. Negó que el accidente donde perdió la vida el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON haya ocurrido por circunstancias imputables a su representada y a la empresa AVENRUT, C.A.
6. Negó que el operador de la grúa ciudadano SERGIO CRUZ, haya incurrido en culpa al operarla.
7. Negó que su representada y/o la empresa AVENRUT, C.A. haya irrespetado las más elementales normas de seguridad industrial.
8. Negó que su representada y/o la empresa AVENRUT, C.A. haya incumplido normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
9. Negó que su representada y la empresa AVENRUT, C.A. sean responsables civilmente por causa del hecho de un dependiente.
10. Negó que su representada y la empresa AVENRUT, C.A. haya incurrido en un hecho ilícito.
11. Negó que sea procedente la responsabilidad establecida en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil y que su representada sea responsable en base a ello.
12. Negó que los actores sean acreedores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de Bs. 17.945.225,oo; y del concepto de lucro cesante por la cantidad de Bs. 82.194.047,oo.
13. Negó que el difunto para el momento del accidente haya devengado un salario básico de Bs. 8.233,oo diarios, una ayuda de ciudad de Bs. 1.600 diarios, y devengado un salario total de Bs. 9.833,oo diarios.
14. Negó que su representada haya permitido que el difunto haya laborado sin garantizarle las condiciones de seguridad y medio de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas.
15. Negó que el difunto ORLANDO JOSE RONDON, haya sido sujeto de aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera.
16. Negó que los actores sean acreedores de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, y el pago de lucro cesante, con el pago de los conceptos de salario básico, vacaciones, ayuda de vacaciones, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional y utilidades.
17. Negó el salario integral de Bs. 13.935,67.
18. Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 140.000.000,oo por concepto de DAÑO MORAL.
19. Negó que los actores sean acreedores de la cantidad de Bs. 300.597.315,70.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Este juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, y por cuanto la parte demandada admitió que el difunto Orlando Rondón falleció a consecuencia de un accidente ocurrido en fecha 04-08-2000, que el difunto prestó sus servicios para la parte demandada como obrero, que el operador de la grúa era el ciudadano Sergio Cruz, que el occiso Orlando Rondón era su ayudante, que el occiso se encontraba retirando la carga, controlando con el cabo de viga (mecate) una pieza (caimán), luego se colocó en el piso (la pieza) sin soltarla y que el supervisor de PDVSA mandó a izar de nuevo la misma, para girarla en el mismo sitio y que una vez girada se volvería a colocar la viga viajera o caimán en el piso; deberá circunscribir su labor a resolver previamente la defensa de fondo opuesta por la co-demandada, referida a la prescripción de la acción referida al accidente de trabajo, y en caso de no prosperar la misma la controversia versará sobre los demás alegatos presentados por los actores, entre estos están: Si se trata de un accidente con ocasión del trabajo, si fue por hecho ilícito de la empresa demandada, la solidaridad de la empresa co-demandada y la procedencia del pago de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:


En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”

Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado admitió que entre su representada y el cónyuge y padre de los demandantes existió una relación laboral. Por su parte la empresa co-demandada negó la solidaridad existente entre ésta y la empresa demandada. Por otra parte, ambas empresas negaron de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que los actores fundamentan su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo. En virtud de los hechos planteados por los demandantes referidos al reclamo por Accidente de Trabajo, indemnización, lucro cesante y daño moral, supuestamente causadas por el hecho ilícito del patrono, corresponde a la parte actora comprobar la relación de causalidad, es decir, la causa (hecho ilícito del patrono) y el efecto (el daño sufrido como consecuencia del hecho ilícito del patrono), por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
En lo que respecta a las reclamaciones por las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde excepcionarse al patrono por cuanto configura lo denominado por la doctrina la responsabilidad objetiva, que se traduce en el hecho que aun cuando el patrono no haya tenido la culpa o la intención de causar el daño, este responde por los daños que ocasione su actividad a los terceros.
I
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la co-demandada la prescripción de la acción para el cobro por accidente de trabajo, indemnización, lucro cesante y Daño Moral. Por cuanto la relación laboral que mantuvo el difunto con la demandada culminó tal como la parte actora lo establece en su demanda, el día 04-08-2000, fecha de ocurrencia del accidente, y desde esa fecha ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de dos (2) años, y dos (2) meses, sin que a su representada se le hubiere citado o notificado de la presente demanda.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio los demandantes lograron desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral en este caso específico son los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 62: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969:“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 04-08-2.000, fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo, y alegada por los demandantes del trabajador difunto en su libelo de demanda, y admitida por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 27-02-2003. Por lo tanto si la relación laboral culminó en fecha 04-08-00 motivada por el accidente ocurrido, los accionantes tenían como límite máximo para intentar la acción, dos (2) años, es decir, hasta el 04-08-02, de conformidad con lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos meses para que las demandadas fuesen citada, según lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, desde el 04-08-00 fecha del accidente de trabajo hasta el 12-07-01, fecha en la cual fue presentada la demanda transcurrieron, once (11) meses y ocho (8) días, estando dentro del término legal establecido para interrumpir la prescripción de la acción. Posteriormente fue notificado el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, constando en autos dicha notificación, en fecha 04-02-2002, suspendiéndose el procedimiento por noventa (90) días continuos, es decir, hasta el día 04-05-2002, reanudándose el lapso de prescripción. Por lo que desde el 04-08-00 hasta el día 04-02-2002, transcurrieron un (1) año y seis (6) meses, y el procedimiento se suspendió por noventa (90) días. A partir del 04-05-2002 comenzó nuevamente a correr el lapso de prescripción de la acción, y siendo que fue fijado el cartel en el domicilio de la empresa co-demandada en fecha 01-10-02, trascurrieron cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, y los cuales aunados al lapso de un (1) año y seis (6) meses transcurridos hasta la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, representan un lapso de un (1) año, 10 meses y veintisiete (27) días, estando los demandantes dentro del término legal para interrumpir la prescripción, según lo contemplado el artículo 64 ejusdem, por lo que no se encuentra prescrita la acción por el accidente de trabajo, en consecuencia, quien decide, declara improcedente esta defensa de fondo alegada por la co-demandada. ASI SE DECLARA.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

IV. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La jurisprudencia ya ha establecido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que quien decide, declara improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECLARA.

V. TESTIMONIALES:

Testimonial rendida por el ciudadano SERGIO CRUZ:

VALORACION:

Del análisis realizado a esta testimonial, se observa que es conteste y conforme en los siguientes hechos: Que conocía al ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ, solo en el momento de trabajo. Que presenció un accidente de trabajo sufrido por el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ, porque era su ayudante. Que llegaron el día 04-08-2000, fueron llevados por el supervisor de PDVSA hasta el pozo 17 en sector concepción 7, eso es Mene Grande, eso fue para la instalación de un balacín, llegaron a las 12, estaba lloviendo, el supervisor de PDVSA salió del área y le dijo que iban a almorzar y luego empezaron a hacer el movimiento de las piezas del balacín, iba llegando el supervisor de PDVSA, empezaron a mover las piezas de mayor a menor, de lo mas pesado a lo mas liviano, empezaron por la caja del balacín, el cual él le ayudaba a eslingar o amarrar la carga, que allí solo estaba el supervisor de PDVSA, y el indica el trabajo que iban a realizar. Que cuando terminaron de mudar todas las piezas del balancín, faltaba una solamente, el caimán o viga viajera, luego que fue trasladado para el sitio, el mismo supervisor de PDVSA mandó a izarla nuevamente a no más de una altura de 20 a 30 centímetros para poderla girar a otra posición, la cual fue colocada de nuevo en el piso para proceder a soltar las eslingas, que agarran la viga. Que en el momento en que el muchacho estaba soltándola, ya había soltado una Guaya, iban llegado un grupo de otra compañía que iban a hacer la instalación del balancín, cuando soltó una de las guayas que iba a soltar la próxima guaya, porque son dos guayas dos eslingas, alguien de los que llegó gritó, el muchacho se movió y el guinche de carga liviana llamada bolitas, se había desprendido de arriba de la grúa, ella lo alcanzó, porque estaba en movimiento de vaivén, el muchacho cae y fue auxiliado por los de la otra compañía y trasladado hasta Mene Grande, el accidente fue a la una. Que su trabajo consistía en colocar el balancín donde iba a ser instalado, agarrar las piezas con la grúa y colocarlas en el sitio donde los otros mecánicos tiene que ir ajustado las piezas para ir armando el balancín. Que el área de trabajo estaba despejada. Que en el momento en que llegaron a trabajar solo estaba el supervisor de PDVSA. Que para el momento en que estaba trabajando la grúa estaba bien. Que en las operaciones de movimiento de la grúa, luego que se amarra la carga, el mismo ayudante da una señal para uno efectuar el movimiento en la grúa para poder colocar las piezas en el sitio. Estos dichos provenientes del testigo presencial hábil y conteste se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al momento de ocurrir el accidente de trabajo, solo se encontraban en el sitio el supervisor de PDVSA, el operador de la grúa y el ayudante siniestrado y que un grupo de otra cuadrilla estaba llegando al sitio para instalar el balancín; que fue el supervisor de PDVSA quien mandó a izar nuevamente el caimán o viga viajera, que fue colocada nuevamente en el piso para proceder a soltar las eslingas la cual agarraba la pieza de viga, que la operación de deslingado le correspondía al ayudante siniestrado, que el guinche de carga liviana o bolitas se desprendió de arriba de la grúa y que la misma le cayó al ciudadano ORLANDO RONDON GONZALEZ. ASI SE DECLARA.

Testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN ALEXIS PAEZ DIAZ, REINALDO JAVIER QUIJADA, PEDRO JAVIER QUIJADA CASTELLANO y JESUS RAFAEL LUGO CHACIN:

VALORACION:

Del análisis realizado a dichas declaraciones, se observa que los testigos no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

I. Invocó el mérito favorable. Este juzgador ratifica lo decidido anteriormente sobre este particular. ASI SE DECLARA.

II. TESTIMONIALES:

Testimonial de los ciudadanos LEONEL RAMOS, DOUGLAS GONZALEZ, AQUILES PIÑERUA CARIDAD y RAFAEL RAMON PEREZ:

VALORACION:

De la testimonial rendida por los testigos, se observa que los mismos son testigos presenciales de los hechos interrogados, y los mismos son contestes y conformes en lo siguiente: Con respecto los testigos LEONEL RAMOS y AQUILES PIÑERUA CARIDAD, quedaron contestes en: Que conocían a la empresa demandada AVENRUT. Que conocían al ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ. Que presenciaron el accidente. Que estaban en el sitio de trabajo para verificar si la grúa estaba allí. Que el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ estaba quitando la guaya o eslinga, sin ninguna orden que le impartiera el supervisor de PDVSA, y de repente se escuchó un ruido y se cayó el gancho auxiliar de la grúa que fue la pieza que golpeó al señor. Que la grúa con la cual estaba trabajando no tenía desperfecto. Que en el lugar también se encontraba AQUILES PIÑERUA, el señor RAFAEL Supervisor de PDVSA, el señor CRUZ operador de la grúa, y alguna cuadrilla de balancines de otra empresa. Que el supervisor de PDVSA se llamaba RAFAEL PEREZ. Con respecto al testigo DOUGLAS GONZALEZ, quedó conteste en: Que conocía a la empresa demandada y al ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ. Que trabajó en la empresa demandada como supervisor de taller hasta diciembre del 2000. Que tuvo conocimiento del accidente por una llamada telefónica que recibió de un supervisor de trabajo. Que la grúa que se utilizó el día que ocurrió el accidente, él le remplazó las guayas nuevas, se le hizo mantenimiento a los rolines y todo lo que se refiere a mantenimiento. Que él era el que supervisaba el mantenimiento de la grúa. Que después que se le hizo el mantenimiento, la grúa tenía cuatro días trabajando. Que la grúa tenía que estar certificada porque estaba trabajando en un área de PDVSA porque sino no se le deja trabajar. Que además de él, el señor LEONEL RAMOS también supervisó la grúa. Y con respecto al testigo RAFAEL PEREZ, éste quedó conteste en: Que conocía a la empresa demandada y al ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ. Que ordenó al operador del la grúa que izara una pieza y la colocara en otro sitio, el operador giró la grúa a la derecha y es allí cuando intempestivamente el ayudante de la grúa se dirige hacia la carga a deslingar sin autorización alguna, porque él era el que estaba dando las órdenes. Que dicho ciudadano se quedó debajo de la grúa, y lo indicado es que deslinge y salga, esas son las medidas de seguridad. Que la grúa no tenía ningún desperfecto, porque antes de realizar una operación ya él le había realizado un Cherlin que es una revisión de implementos de equipos que corrobora la certificación del equipo. Que muchas veces los materiales metalúrgicos sufren fatiga y no es visualizado, fue algo fortuito. Que no tenía que quedarse en el sitio de trabajo y que es competencia de la Gerencia de Operaciones que ejecuta el trabajo, mantener un supervisor en el área. De estas testimoniales, que el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó demostrado que el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ, no recibió instrucciones ni instrucciones por parte de los supervisores para deslingar la carga, que él mismo se quedó debajo de la grúa y no salió inmediatamente, que son las medidas de seguridad, que la empresa demandada le había hecho mantenimiento a la grúa que fue utilizada en la fecha de ocurrir el accidente de trabajo, y que en el lugar de trabajo se encontraba un supervisor de PDVSA. ASI SE DECLARA.

Con respecto a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JULIAN LOVERA, WILFREDO ROTHE y RANDALL TALBOTT, se hizo el anuncio a las puertas del tribunal comisionado, no compareciendo los mismos, declarándose desierto los actos, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
Con respecto a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DAVID ORTEGA VION y AGUSTIN SALVADOR MORALES, por cuanto no consta en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de la ciudad de México, quien decide, no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

III. PRUEBA DE INFORMES:

Se solicitó se oficiara al Centro de Formación y Adiestramiento de P.D.V.S.A. y sus filiales (CEPET) actualmente denominada CIED.

VALORACION:

Del análisis realizado a esta probanza, se desprende que este informe no fue evacuado correctamente, es decir, no consta en el expediente las resulta de esta prueba de informes, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

IV. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este juzgador ratifica lo decidido anteriormente sobre este particular. ASI SE DECLARA.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de los informes orales, tanto la parte demandante como las empresas co-demandadas estuvieron presentes y consignaron resumen de los mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador observa que la parte demandante reclamó los daños materiales y morales, alegando que la demandada violó los artículos 1, 2, 6, 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que no dio cumplimiento a los artículos 146, 147 y 225 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y reclamó las indemnizaciones del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.191, 1.193 y 1.273 del Código Civil y el daño moral, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil.
Es así que, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que, compruebe que el accidente o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este sentido ya ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 116, de fecha 17-05-2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, Caso J.F. Tesosero contra Flexilón, S.A., (Tomo CLXV, de Ramírez & Garay, Págs. 733-744), que:

“Es decir, que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón”, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social…”,

En el presente caso, correspondía a los causahabientes del trabajador demostrar, en la secuela del juicio, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos estos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y por cuanto no lograron demostrar dichos extremos, quien decide, declara improcedente el pago de las indemnizaciones materiales, incluido el lucro cesante y morales, por hecho ilícito. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, los demandantes reclamaron la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En Sentencia Nro. 000935, de la Sala de Casación Social, de fecha 16-03-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció con respecto a esa ley lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que esta ley, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. Esa reparación con sus excepciones (la parte final del Artículo 31 impone la obligación de “… tomar las acciones necesarias para la recuperación del trabajador”) la asume el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que da las prestaciones (asistencia médica, medicinas, etc.) y las prestaciones en dinero.
En principio toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal surge cuanto se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de ley)
El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica un delito. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.”

Con fundamento en lo anterior, y por cuanto correspondía a los demandantes demostrar la culpa del empleador, y no habiendo demostrado la inobservancia por parte del empleador de sus obligaciones de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada ley, así como en otros disposiciones reglamentarias que se establecieren, específicamente los artículos 1, 2, 6, y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y habiendo demostrado la demandada que cumplió con todas las normas de seguridad, es por lo que quien decide, declara improcedente el pago de la indemnización establecida en el parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo, es necesario señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Social al respecto. En este sentido, la Sentencia Nro. 116, de fecha 17-05-2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, Caso J.F. Tesosero contra Flexilón, S.A., (Tomo CLXV, de Ramírez & Garay, Págs. 733-744), ya mencionada supra estableció:
“que la Ley Orgánica del Trabajo prevé la responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley”
Omissis
“… la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente de que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado René Plaz Bruzual, quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:…
En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediante relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizado por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de cosas…”

Si bien es cierto que en razón de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas, el patrono responde independientemente que medie culpa o negligencia de su parte, de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, también es cierto que el patrono puede liberarse si prueba que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. En el presente caso, la parte demandada logró demostrar que el difunto ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ, incumplió con las normas de seguridad, al quedarse debajo de la grúa, y no salir de una vez, según lo demostraron las declaraciones de los testigos promovidos por ésta, en consecuencia, no es ajustado a derecho condenar al patrono por un daño que fue causado por la conducta de la propia víctima. ASI SE DECLARA.
En cuanto a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, según el artículo 560 ejusdem, el demandado debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, siendo una de estas excepciones, el caso de que el accidente se debiere a fuerza mayor extraña al trabajo. En el presente caso, a pesar que los demandantes no reclamaron la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando la parte demandada reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo, en principio, por derecho les corresponde el pago de dicha indemnización, porque solo basta con que el accidente haya ocurrido con ocasión al trabajo, independientemente de que haya habido imprudencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, como en la presente causa. Ahora bien, la demandada logró demostrar, mediante la declaración de los testigos promovidos por ella, que la grúa que se utilizó en el momento de ocurrencia del accidente de trabajo se encontraba en perfectas condiciones, por lo tanto el hecho de que se haya el desprendido el gancho auxiliar de la grúa y caído sobre el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON GONZALEZ, constituye una circunstancia de fuerza mayor extraña al trabajo, que excepciona al patrono de la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que quien decide, declara que no procede ningún tipo de indemnización tarifada en la mencionada Ley. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa co-demandada P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, C.A., con respecto de la Prescripción de la Acción del Accidente laboral, interpuesta a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por accidente, indemnización, lucro cesante y daño moral intentada por los ciudadanos ERSIDA RAMONA PIÑA DE RONDON, en nombre propio y en representación de sus menores hijos MISLANDRY DEL VALLE RONDON PIÑA, ANNALI CAROLINA RONDON PIÑA y JESUS MIGUEL RONDON PIÑA, y ORLANDO JOSE RONDON PIÑA, contra la sociedad mercantil AVENRUT, C.A. y solidariamente a P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, C.A., todos suficientemente identificados y representados en autos.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante, por cuanto fue vencida totalmente en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Nueve (9) de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA



ABP/MB//JRdeZ/is.
EXP. No. 3.587