REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. Ps.- 4.366.


PARTE ACTORA: VICTOR LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.524.900, y domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MITZI GUERRERO MENDEZ; abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.734.


PARTE DEMANDADA: LAGO WIRE LINE, C.A. domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 164, Tomo 5-A, Tercer Trimestre.


APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-76, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según Documento Inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19-09-02, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERGIO APONTE SULBARAN y MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.904, 77.195, 6.089 y 53.653, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral mediante demanda interpuesta el 23-09-02 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano VICTOR LUIS MARCANO, en contra de la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A., y solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la suma de Bs. 55.479.816,12 en base al Cobro de Prestaciones Sociales (folio 01 al 03). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado mediante auto de fecha 27-09-2.002 (folio Nro. 04 y 05).
Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación, y entrada en Vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a su avocamiento y mediante auto del 07-10-03, fijar la Audiencia Preliminar y notificar a las partes de conformidad con la Ley. En la oportunidad señalada, el día 08-03-04 a las 9:00 a.m., se aperturó la Audiencia y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal LAGO WIRE LINE, S.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, acarreando las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; continuando el juicio con la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) que sí asistió a la Audiencia, pero que no promovió prueba alguna. El actor consignó en esa oportunidad su Escrito de Promoción de Prueba con sus anexos y decidieron de común acuerdo con el Juez, prolongar la Audiencia para el día Martes 13-04-04 a las 9:00 a.m. En esa misma fecha el Juzgado sustanciador dictó Sentencia condenatoria a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la co-demandada confesa, LAGO WIRE LINE, C.A., condenándola al pago de la suma demandada y a las costas del proceso, a pesar de haber fijado la prolongación de la Audiencia con respecto de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). En la oportunidad de la prolongación de la Audiencia, el Juez, visto que las partes en conflicto no accedieron en lograr una autocomposición procesal, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio previa la contestación a la demanda por parte de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PVDSA).

PRETENSIONES DEL ACTOR:

En su libelo de demanda el actor expone:
1) Que ingresó a trabajar en fecha 01-04-89 para la empresa LAGO WIRE LINE, C.A., desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad de Higiene y Ambiente, siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 25.852,45.
2) Que ese cargo lo desempeñó de manera ininterrumpida hasta el 31-03-02 fecha en que la empresa cerró sus puertas intempestivamente y sin previo aviso, considerando tal fecha la de su despido injustificado.
3) Que en múltiples ocasiones efectúo gestiones conciliatorias para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, las cuales nunca fueron canceladas por su patrono, y en consecuencia demanda el pago de los distintos conceptos en el libelo discriminados por un monto total de Bs. 55.479.816,12.
4) Que en virtud de ser su patrono, LAGO WIRE LINE, C.A., contratista al servicio de PVDSA, demanda a la estatal petrolera solidariamente en atención de la responsabilidad que al efecto tiene para con él, y consecuencialmente reclama sus prestaciones por el Régimen Contractual de los Trabajadores de la Industria Petrolera.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes y revisadas las actas correspondientes a la Audiencia Preliminar realizada en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el Tribunal al respecto observa que:
A) Con respecto de la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A.
1) Que a pesar de haber sido formalmente notificada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hizo presente al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-03-04, ni a las posteriores prolongaciones.
2) Que en consecuencia no promovió ninguna prueba que le beneficiara.
3) Que tampoco dió contestación a la demanda.
En virtud de tal circunstancia el Juez Primero de Sustanciación que providenció la Audiencia Preliminar, declaró la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. y prosiguió con la Audiencia Preliminar con respecto de la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) que sí compareció a la Audiencia. En virtud de tal situación este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y con relación a la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., ratifica la admisión de los hechos por el Juez sustanciador declarado, y en consecuencia solo corresponderá a la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desvirtuar la solidaridad con respecto de la demandada principal, y que fuera alegada por la actora en su libelo de la demanda; si no pudiera desvirtuar tal solidaridad y los hechos admitidos de conformidad con la Ley por la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A. resultarán ajustados a derecho y no prescritos, en el caso de que la demandada principal no diera cumplimiento a su obligación o no tuviera bienes con que honrarlas, forzosamente deberá la co-demandada solidaria pagar la obligación a la demandante y ASÍ SE DECLARA.



B) Con respecto con la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
1) En la Audiencia Oral y Pública el Apoderado de la co-demandada, reconoció a viva voz que su representada es solidaria de las obligaciones de la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., y consecuentemente el régimen aplicable a el trabajador es el estipulado en el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la Industria Petrolera vigente para la época de la prestación del servicio.
2) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción.
3) En el escrito de la contestación de la demanda, negó pura y simplemente todas las pretensiones del actor, excusándose en el hecho de que como el demandante no había sido trabajador directo de su representada, no le constaba los elementos reclamados ni si habían sido cancelados o no.
4) La co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) no promovió ningún tipo de prueba.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

4) La prescripción de la acción planteada por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
5) De prosperar la prescripción, verificar si el actor trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la prescripción, de conformidad con la Ley. De declararse con lugar la prescripción de la acción, siendo ésta única para todos los efectos, favorecería tanto a la co-demandada PDVSA como a la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., siendo forzoso para este Juzgador, dado este caso, pronunciarse sobre los efectos de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en primera fase la presente causa. De ser declarada sin lugar la prescripción alegada, verificar:
a) Si los hechos admitidos se ajustan a derecho.
b) Si procede en derecho todas las prestaciones demandada o parte de ellas.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando por las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la Prescripción de la Acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Planteada la litis y delimitados los puntos controvertidos procede quien decide a distribuir la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, habiendo la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), reconocido la solidaridad existente entre ella y la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., a favor del demandante; pero habiéndole opuesto a la demanda la prescripción de la acción, corresponde a PDVSA probar la ocurrencia de los lapsos legales para prescribir, y de demostrarse la ocurrencia de los mismos, corresponderá al actor probar los hechos o actos interruptorios de la misma. Esto en virtud que los hechos relacionados con los conceptos demandados quedaron admitidos durante la Audiencia Preliminar en sede de Sustanciación.
Habiendo interpuesto la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, a viva voz la prescripción de la acción interpuesta por la actora, toda vez que de conformidad con el libelo de la demanda la relación de trabajo finalizó el 31-03-02 y la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 27-09-02, pero que no fue sino hasta el 27-01-04 cuando fue formalmente notificada, razón por la cual ya había transcurrido más del año y los dos (02) meses a que hace alusión el literal “A” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien considera quien decide proceder al análisis de las probanzas previo a decidir la prescripción alegada, a objeto de verificar si efectivamente se produjo la prescripción y si el actor trajo a los autos algún acto interruptivo del fatal lapso.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS:

Procede seguidamente este Juzgador a evacuar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, comenzando por las pruebas de la demandante y terminando por las pruebas de la demandada si las hubiera, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar los conceptos de la prescripción de la acción:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTALE A LA DEMANDA:

Alegó la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, a viva voz, la prescripción de la acción interpuesta por la actora, toda vez que de conformidad con el libelo de la demanda la relación de trabajo finalizó el 31-03-02 y la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 23-09-03, pero que no fue sino hasta el 21-01-04 cuando fue formalmente notificada, razón por la cual ya había transcurrido más del año y los dos meses a que hace alusión el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de tal planteamiento procede el Tribunal a la verificación de las actas, comprobando que efectivamente la notificación, tanto de la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., como de la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ocurrieron la primera el 11-02-04 y la segunda el 21-01-04; por lo que ya había transcurrido más de catorce (14) meses desde la terminación de la relación de trabajo hasta la citación de la demandada y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si el actor no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. A objeto de verificar lo anteriormente expuesto se debe proceder a la evacuación y valoración de las pruebas.

EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

De inmediato procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la posible interrupción de la prescripción de la acción. Al folio 2 del Cuaderno de Recaudos riela el escrito de promoción de pruebas del demandante donde en su Capítulo I promueve el valor y mérito de las actas en cuanto le favorezca. Al respecto el Tribunal expresa a la Audiencia que tal manera de promover pruebas solo se refiere a la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas existentes en autos de conformidad con el principio de la comunidad probatoria, pero que en particular no es ninguna promoción y ASÍ SE DECLARA. Con relación al Capítulo II de dicha promoción se observa que en ese Cuaderno de Recaudos rielan marcado “A” una hoja de reporte de empleo, marcado “B” dos carnets de identificación, marcado “C”, 186 recibos de pago, marcado “D” tres recibos de pago de vacaciones, marcado “E” nueve recibos de pago de bonificación según el Contrato Colectivo Petrolero, marcado “F” nueve recibos de pago de utilidades, marcado “G” diez recibos de pago por vehículo asignado, marcado “H” cinco recibos de pago de cesta tickets, marcado “I” una planilla de evaluación de desempeño, marcado “J” veintisiete hojas de reportes entregados a PDVSA, y marcado “K” una comunicación de felicitación. Con respecto de estas documentales, el Tribunal procedió a evaluarlas de manera global y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en virtud de que con tales instrumentales lo que pretendió el actor probar fue la relación de trabajo que existió entre él y la demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., y la solidaridad a su favor existente entre ésta y PDVSA PETROLEO, S.A., y habiendo sido declarado la admisión de los hechos por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con respecto de la demandada principal, en virtud de no haberse hecho presente al inicio de la Audiencia Preliminar ni en ninguna de sus prolongaciones; y habiendo la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., a través de su apoderado judicial, reconocido expresa y públicamente en la Audiencia Oral, la solidaridad existente entre ella y la demandada principal, pierden interés la evacuación de tales pruebas por lo que el Tribunal las declara impertinentes y ASÍ SE ESTABLECE. Observa el Tribunal que al folio 23 del expediente principal riela, una diligencia de fecha 31-10-03 suscrita por el hoy demandante VICTOR MARCANO, asistido de abogada, dirigida al Tribunal, consignando anexo a la misma un acta signada con el Nro. 333 suscrita por la Dra. YELITZA MOYA subinspectora del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia y por los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ, NELSON AGUILERA, FIDELINA RIVERA, FELIX GONZÁLEZ, AVIDIO MARTÍNEZ, EPIFANIO ULACIO, JOSÉ QUINTERO y VICTOR MARCANO, quienes debidamente asistidos por la Dra. OLIVA MARQUEZ DE LUGO Procuradora Especial del Trabajo asistieron al acto que recoge la presente acta en donde pretendían reclamar a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en la empresa LAGO WIRE LINE, C.A.; solicitando los trabajadores al Despacho que deje constancia de que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) no se hizo presente al acto a pesar de haber sido debidamente citada; y el funcionario del trabajo expresó taxativamente: “…deja constancia que este acto se llevó a efecto en su presencia y deja constancia que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) no hizo acto de presencia en el día de hoy a pesar de haber sido debidamente citada.”. Con respecto de la mencionada acta observa el Tribunal que la misma aparece diarizada con fecha 31-10-03, es decir, casi cinco (05) meses antes de producirse la Audiencia Preliminar; observándose que el actor no ratificó tal instrumental como una probanza de la cual fuera a hacer uso en el juicio, en la oportunidad legal de la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual el Tribunal la desestima como prueba toda vez que fue extemporáneamente traídas a las actas y no ratificada en su oportunidad procesal y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, no habiendo traído el demandante a las actas prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso de prescripción de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 31-03-02 hasta la fecha real de citación de la última de las co-demandadas el día 11-02-04, transcurrió un (01) año y once (11) meses, tiempo éste que sobrepasa el señalado en el literal “a” del mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no existir en autos prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso debe quien decide declarar formalmente prescrita la acción interpuesta por el demandante; y en virtud de que la acción es una sola, única e indivisible, tal prescripción interpuesta por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), aprovecha igualmente a la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., toda vez que la misma es de orden público y al ser opuest por cualquiera de ellas y habiendo prosperado en derecho, extingue la acción en favor de todas las co-demandadas. Así lo expresa el maestro FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO en su texto: La Prescripción en el Derecho del Trabajo, Maracaibo-Venezuela 1983, página 32 y 33; y de parecida manera lo expresa el maestro GUILLERMO CABANELLAS en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 6to., página 374; y ASÍ LO DECLARA ESTE SENTENCIADOR.
Ahora bien, debe el Tribunal pronunciarse sobre los efectos derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declarando la admisión de los hechos por parte de la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., y condenándola al pago de lo demandado; pero igualmente prosiguiendo la Audiencia Preliminar con la presencia de la co-demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), al respecto el Tribunal observa:
1) Que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le ordena al Juez sustanciador que en el caso en que el demandado no compareciera a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a los efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
2) Que de la lectura de la norma en comento, se observa que el legislador impartió tal orden en singular, es decir, si el demandado, no previendo las consecuencias que pudieran acarrear tal sentencia en el caso de un litis consorcio pasivo, donde uno de los litis consortes sí asista a la Audiencia Preliminar y atienda al juicio en sede de Sustanciación y Mediación y hasta el final del mismo, ya por autocomposición o ya por sentencia.
3) Que en el caso de autos, existiendo un litis consorcio pasivo y habiendo quedado confeso uno de los litis consortes, pero en el litigio el otro litis consorte, la sentencia proferida por el juez sustanciador en atención al mencionado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pudiera ser definitiva dependiendo de las resultas de la labor del litis consorte que quedó en litigio, igualmente pudiera resultar inocua si éste ataca la acción con alguno de los recursos legales a su disposición como por ejemplo: la cosa juzgada, el pago de lo debido o la prescripción de la acción; toda vez que si opuesta tempestivamente alguna de estas defensas de fondo, si llegarán a prosperar, extinguirían la acción y al no existir acción queda sin derecho el sedicente accionante.
4) Que habiendo opuesto la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a la demanda la prescripción de la acción, y así mismo habiéndole prosperado tal defensa de fondo, y consecuencialmente extinguida la acción por el transcurso del tiempo sin actividad del actor, tal defensa aprovecha a todos los litis consortes pasivos porque la acción es una sola, resultando en consecuencia que la decisión del juzgado sustanciador con respecto de la admisión de los hechos por parte de la co-demandada principal LAGO WIRE LINE, C.A., no pudo alcanzar el grado de sentencia definitiva, por cuanto no puso fin al litigio, deviniendo la mencionada sentencia en una simple interlocutoria que queda absorbida por la sentencia definitiva que dictará este Tribunal de juicio y que pondrá fin al litigio en primera instancia y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Así las cosas, con respecto de esta causa, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción opuesta por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a la demanda y consecuencialmente extinguida la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR LUIS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.524.900 en contra de la Sociedad Mercantil LAGO WIRE LINE, C.A. y solidariamente contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), todos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se condena en costas al demandante perdidoso por haber sido totalmente vencido en el juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TRES (03) de Junio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de Juicio (Temp.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABP/JRdZ/is
EXP. 4.366-